Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de noviembre de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIA RONDON CALZADILLA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.291.102.-
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, y otros abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-
APODERADOS JUDICIAL: ELODY JOHANNA QUIROZ, FLOR ANGÉLICA GUEDEZ, NELSON JOSE PROTO, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 53.771 Y 51.805 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000933
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Cruz Maria Rondon Calzadilla contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de octubre de 2009.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su mandante en fecha 10/04/2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 325.000,00 (Bs. F 325,00), y diario de Bs. F 10,83; que laboró de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; en donde desempeñó el cargo de Ecónomo hasta el día 30/06/2005, fecha ésta en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 28/06/2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 02/09/2005, se realizó Acto de contestación, donde la representación judicial de la demandada, negó que se hubiera producido el despido; que se dictó providencia administrativa y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó demostrado el despido; que por falta de pago procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos, por cuanto la demandada al no reincorporarla a su lugar habitual de trabajo, incurrió en un despido injustificado; que su antigüedad fue de 4 años, dos meses y 20 días; y por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 2.047,33; 2 ) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bsf. 1.396,80; 3) Preaviso Bsf. 698,40; 4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 54,15; 5) Utilidades Fraccionadas Bsf. 27,07; 6) Salarios retenidos dese el 30/06/2005 al 15/02/2008 Bsf. 10.237,45, para un total demandado de Bs. 14.461,20.
De autos se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, siendo que la misma goza de los privilegios de la republica, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por contradichos todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se establece.-
El a-quo mediante sentencia de fecha 29/06/2009, declaró con lugar la demanda al considerar que “… la demandada es una Institución del Estado, al no comparecer a contestar la demanda, se tiene que hasta incluso negó la prestación de servicios, de manera que (…), corresponde al accionante demostrar la relación laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la demandada, y en vista de la existencia de documentos que demostraran la relación existente entre ambas partes, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar suficientes los medios probatorios aportado por ambas partes para dar por demostrada la relación laboral, y al no constar en autos prueba alguna que demostrara que la demandada cumplió con la obligación contraída con la actora en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, además al no existir medios probatorios capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, y por estar ajustados a derecho los conceptos demandados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada…”; por lo que condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades “… 1) Prestación de antigüedad Bsf. 2.047,33; 2 ) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bsf. 1.396,80; 3) Preaviso Bsf. 698,40; 4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 54,15; 5) Utilidades Fraccionadas Bsf. 27,07; 6) Salarios retenidos desde el 30/06/2005 al 15/02/2008 Bsf. 10.237,45, para un total demandado de Bs. 14.461,20…”; así como los intereses de mora.-
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó únicamente que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo respecto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo ocurrido fue que se ordenó la supresión del Instituto y en tal sentido consideran que el despido no fue injustificado, y que así se desprende o infiere de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada solamente calificar la forma de terminación de la relación laboral y según sea el caso establecer la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual representa un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, en el presente caso la demandada manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido toda vez que considera que el a-quo erró al ordenar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al determinar que la relación laboral que unió a las partes finalizó por despido injustificado, lo cual niega, indicando que lo cierto es que la relación no finalizó por despido sino por así ordenarlo la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor y que en tal sentido es improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 antes mencionado.
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor en sus artículos 1 y 4, ordinales 5º, 7º y 8º:
Artículo 1
“La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, regido por la ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.303 extraordinario, de fecha 1 de septiembre de 1978. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social velará y supervisará el cabal cumplimiento de los términos establecidos para su liquidación. El proceso de liquidación del Instituto Nacional del Menor se llevará a cabo en un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.”.
Artículo 4
“Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
(…)
5. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto Nacional del Menor acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación.
(…)
7. Cumplir las obligaciones exigibles que existan en contra del Instituto Nacional del Menor y cobrar las acreencias existentes a su favor. (…).
8. La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos trabajadores o funcionarios…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna)
Ahora bien, de un análisis a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que de la interpretación de las mismas no se observa o puede inferirse lo señalado por la parte demandada; es decir, que la precitada Ley autoriza el despido injustificado sin el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que por el contrario de la lectura del ordinal 5º del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor lo que se colige es que la Junta Liquidadora debe “… Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor…”; siendo que del resto del articulado, no se evidencia la precitada autorización, por lo que es improcedente la apelación ejercida por la parte accionada. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que en el presente caso, de las actas procesales se constata que la relación laboral que unió a las partes finalizó en fecha 30/06/2005, siendo que la ley invocada por la representación judicial de la parte demandada entró en vigencia en fecha 25/01/2006, cuando fue publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.365; es decir, el despido se produjo estando la accionante laborando para el INAM, y no estando vigente la Ley de supresión del mencionado ente, por lo que la misma, en el supuesto que estableciera que la terminación de la relación laboral no puede tenerse como un despido injustificado y que en consecuencia no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no sería aplicable por no estar vigente para el momento en que se produjo el despido. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la demandada, y en vista de la existencia de documentos que demostraran la relación existente entre ambas partes, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar suficientes los medios probatorios aportado por ambas partes para dar por demostrada la relación laboral, y al no constar en autos prueba alguna que demostrara que la demandada cumplió con la obligación contraída con la actora en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, además al no existir medios probatorios capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, y por estar ajustados a derecho los conceptos demandados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada…”; 2°) que la relación laboral inició en fecha 10/04/2001 y terminó el 30/06/2005; que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. Bs. F 325,00, y diario de Bs. F 10,83; que el actor laboró de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Ecónomo, tal como lo indico el actor en su libelo; 3°) que corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos y cantidades “… 1) Prestación de antigüedad Bsf. 2.047,33; 2 ) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bsf. 1.396,80; 3) Preaviso Bsf. 698,40; 4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bsf. 54,15; 5) Utilidades Fraccionadas Bsf. 27,07; 6) Salarios retenidos desde el 30/06/2005 al 15/02/2008 Bsf. 10.237,45, para un total demandado de Bs. 14.461,20…”; 4°) que igualmente procede “… el pago de los intereses de mora, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/06/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; 5°) y que procede “… la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Cruz Maria Rondon Calzadilla contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/VV/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000933
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