Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de Noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: HILDAMAR CABRERA y JOSÉ MANEUAL RONDON, venezolanos mayor de edad, identificados con la cedula de identidad V- 13.374.401 y V- 14.774.873.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 40.307, 118.104 y 51.444.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANNESSA QUINTERO AGUILERA, ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO y CINTHYA PEREIRA REINA abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 112.706, 115.458 y 107.230.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004251

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009 a los fines que conozcan en consulta, la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Hildamar Cabrera y José Manuel Rondon contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., todo ello de acuerdo, en su decir, con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando así la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se fijó un lapso de 60 días para decidir la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

En a-quo en sentencia de fecha 19/02/2009 dictó sentencia, declarando con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Hildamar Cabrera y José Manuel Rondon contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; posteriormente, mediante auto de fecha 17/09/2009, el a-quo indicó que visto que “… en fecha 19 de febrero de 2009 dictó y publicó sentencia definitiva en el presente procedimiento y visto asimismo que la presente decisión se encuentra firme; este Tribunal en la presente fecha ordena su inmediata remisión a los Juzgados Superiores por cuanto se encuentra involucrados los intereses del estado, a los fines de que se sirvan conocer del procedimiento por consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, visto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, quien decide, comparte el criterio establecido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30/10/2009, expediente Nº AP21-R-2009-987, en cuanto a que la demandada no tiene prerrogativas ni privilegios procesales, por cuanto tales institutos deben ser otorgados de manera expresa por la Ley, lo cual no se constata en el caso de autos, siendo que quien decide considera pertinente traer a colación, en tal sentido, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, caso Compañía Anónima De Electricidad Del Centro, C.A. (ELECENTRO) en amparo, mediante la cual indicó lo siguiente: “… Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal); circunstancias estas, que como se indicó supra se constatan en el caso de autos, toda vez que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es un ente privado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto, donde el Estado no tiene participación accionaria, observándose igualmente que el a-quo, en la sentencia de fecha 19/02/20009 tampoco le concedió privilegio alguno a la demandada, a tal punto que declaró con lugar la demanda y consecuencialmente la condenó en costas; por lo que al no existir acto jurídico alguno de cuya validez se evidencie que le han sido otorgados a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales, a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es posible extender los mismos, en virtud que en esta materia no aplica la analogía por ser de análisis, interpretación y aplicación de carácter restringido, siendo que la actuación realizada por el a-quo en el auto de fecha 17/0/2009, resulta arbitraria y contraria a derecho pues, repito, no existe basamento legal alguno para que el mismo obrara de la forma como lo hizo. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, debe señalar este Juzgador que en el presente caso no aplica la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta improcedente la remisión efectuada mediante auto de fecha 17/09/2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que se conociera la decisión de fecha 19/02/2009 en consulta; en consecuencia, este Juzgado revoca el auto de fecha 17/09/2009; ordenándose así mismo la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que continúe con la tramitación de la causa de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, dada la especial circunstancia en que se encuentra la demandada, se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión, tanto a la Oficina Nacional de Antidrogas, como a la administradora especial de la demandada y a la Procuraduría General de la República, comunicación que se realiza a los fines meramente informativos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta propuesta; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Hildamar Cabrera y José Manuel Rondon contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17/09/2009 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dé continuación a los trámites de la causa de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-L-2008-004251