Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.182.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 92.909.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-003581
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2009 declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez contra Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y conforme al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela ordenó su distribución a los fines que un Juzgado Superior conozca en consulta obligatoria.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009 se fijó un lapso de 60 días para decidir la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y de subsanación adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13/09/2005, devengando un salario de Bs. 405.000,00, desempeñando funciones primeramente como archivador y posteriormente como Policía Vecinal; que en fecha 16/03/2007 fue despedido injustificadamente; que habiendo agotado la vía administrativa procede a reclamar el pago de Bs. F 861,72 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. F 297,00, por vacaciones y bono vacacional vencido; Bs. F 141,75 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. F 297,00 por concepto de utilidades.
De autos se observa que accionada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, no asistió a la audiencia de juicio celebrada por el a-quo, ni recurrió del presente asunto, en cual por cierto se conoce por consulta.-
El a-quo mediante sentencia de fecha 17/09/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que si bien la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, los hechos alegados en el libelo se tenía por contradichos, toda vez que la demandada goza de las prerrogativas del Estado; empero que de autos se evidencia “… que el actor prestó sus servicios de Seguridad y Contraloría Social dentro de las instalaciones del centro hospitalario Doctor Leopoldo Manrique Terrero, (…), con lo cual, queda acreditada la prestación personal de servicios a favor de la demandada, en consecuencia de ello este Tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, constatando que la parte accionante reclama el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, es por lo que ordena el pago de los siguientes conceptos tomando en cuenta, un salario básico diario de Bs.F 13,50 y un salario integral diario de Bs.F 14,30, que incluye las respectivas alícuotas por concepto de bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, así como un tiempo de servicios comprendido desde el día 13 de septiembre de 2005 al 16 de marzo de 2007 y el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido…”; en tal sentido el a-quo ordenó a pagar cantidades por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades: del año 2005, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios e indexación.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al conocer del presente asunto y declarar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Visto lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse respecto a si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Vale igualmente indicar que las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.
Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente:
Artículo 7 LOT: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Artículo 29 LOPT. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a la naturaleza de los cuerpos policiales la Sala constitucional en sentencia N° 130 de fecha 01/02/2006 señaló lo que “… Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles (…). Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. (…). Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) (…), pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.
(…)
Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias (…), como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. (…), los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: "[?] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio")…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, vale señalar que de la revisión efectuada al expediente esta alzada observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada (Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas) en fecha 13/09/2005, desempeñando primeramente el cargo de Archivador y posteriormente, hasta la fecha de la ruptura del vinculo, el cargo de Policía Vecinal; así mismo adujo que en fecha 16/03/2007 fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, consignan una serie de documentales a los fines de demostrar sus dichos.
Pues bien, al analizarse los alegatos del actor y adminicularse con las instrumentales traídas a los autos (ver folios 1 y 41), se pude evidenciar que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que por una parte, el propio accionante señala que para el momento de la terminación del vinculo que lo unía a la demandada el mismo se desempeñaba como Policía Vecinal, y por la otra, tal hecho se corrobora al menos prima fase con la documental denominada “CREDENCIAL”, de la cual se lee que la misma emanada del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero-Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, y que el actor es “… Funcionario de la Policía Vecinal, adscrito a la Alcaldía Mayor…”, cuyas funciones radican en prestar un “… Servicio de Seguridad y Contraloría Social dentro de las instalaciones de este centro hospitalario…”; circunstancias estas que lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente; es decir, al ser un funcionario policial adscrito a la Alcaldía Mayor, cuya actividad radicaba fundamentalmente en la prestación de un servicio de seguridad y contraloría social, dentro de las instalaciones del centro hospitalario Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero Servicio, el mismo debe tenerse formando parte de los órganos de policía, toda vez que su competencia, abarca la vigilancia o seguridad de personas y bienes, así como el control del orden público, misión esta inherente a los órganos de policía, por lo que su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la incompetencia declarada en este fallo, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez contra Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/clvg
Exp. N°: AP21-L-2008-003581.
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