Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001314
PARTE ACTORA: HUGO IZTURIZ y JUAN APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6. 801.608 y 3.229.887
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75.988, de fecha 16 de junio de 2005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Hugo Izturiz y Juan Aponte contra Transporte Nobrega Pezonaga, C.A.-
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que la presente audiencia ha sido grabada por un funcionario designado para tal fin; por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Maria De Jesús Pineda en su carácter de apoderad judicial de la parte actora apelante; así como de la comparecencia de la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no apelante. El Juez, dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. En este estado, la representación judicial de la parte actora manifestó todo cuanto consideró pertinente para la mejor defensa de sus mandantes. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante igualmente expuso lo que consideró le beneficiaba a su poderdante. Concluidas las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez instó a las mismas a la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo positiva la misma, por lo que las partes de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en el presente asunto indicando que por lo que se refiere a las cantidades condenadas en la sentencia recurrida de fecha 22/09/2009, las mismas no eran objeto de controversia, y por tanto la demandada ofrece en este mismo acto pagar, a través de cheques de gerencias a nombre de los accionantes las siguientes sumas: a) a favor del ciudadano Juan Aponte la cantidad de Bs. 25.373,80, a través de cheque del Banco Provincial Nº 00127944; b) a favor del ciudadano Hugo Isturiz la cantidad de Bs. 3.135,89, a través de cheque del Banco Provincial Nº 00127957; la cual es aceptada por la representación judicial de la parte actora. Así mismo, las partes convienen el resolver el punto objeto de apelación con el pago de la suma de Bs. F 1.035,00 a favor del ciudadano Hugo Isturiz, cuyo monto se paga en este acto a través de cheque contra cuenta corriente personal a nombre de la ciudadana Hortencia Aponte del Banco Agrícola de Venezuela Nº 57000152; siendo que el ciudadano Juez pregunto a la representación judicial de la parte actora si estaba de acuerdo con lo ofrecido por la representación judicial de la parte demandada a lo cual contestó de manera asertiva, indicando además que con tal pago solicita el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo; que en tal sentido daba por terminado el acto de audiencia oral, señalando a las partes que debían subir al despacho a los fines de materializar el presente acuerdo; vale indicar que con el presente acuerdo transaccional se pone fin a la controversia y se busca precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador indica que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presenta asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido y en lo que se refiere al punto relativo al precitado acuerdo este Tribunal, deja constancia que en este acto se hace entrega a la apoderada judicial de los accionantes los cheque señalados supra, a saber: a) a favor del ciudadano Juan Aponte la cantidad de Bs. 25.373,80, a través de cheque del Banco Provincial Nº 00127944; b) a favor del ciudadano Hugo Isturiz la cantidad de Bs. 3.135,89, a través de cheque del Banco Provincial Nº 00127957, más la suma de Bs. F 1.035,00, cuyo monto se paga a través de cheque contra cuenta corriente personal a nombre de la ciudadana Hortencia Aponte del Banco Agrícola de Venezuela Nº 57000152, señalando igualmente que el ciudadano Juez preguntó expresamente, a ambas partes si se encontraban satisfechas con los términos y montos señalados anteriormente, respondiendo afirmativamente. Acto seguido ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma y que les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas, siendo que las partes declaran recibir en este mismo acto dichas copias certificadas. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Abog. WILLIAM GIMÉNEZ
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
Abg. OLGA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/OD/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001314
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