Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de noviembre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALBERTO BORRERO VELARDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.291.

PARTE DEMANDADA: PERSONAL SOLUTIONS 05, C.A. e INVERSIONES RENTAL PLUS, C.A. (BLOCKBUSTER).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001143



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Alejandro Alberto Borrero Velarde contra Personal Solutions 05, C.A. e Inversiones Rental Plus, C.A. (BLOCKBUSTER).-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 25/09/2009, fijándose para el 22 de octubre de 2009 a las 02:00 p.m., la precitada oportunidad.

El 22 de octubre de 2009 a las 02:00 p.m., se aperturo la audiencia, siendo diferido el dispositivo para al quinto día hábil a las 10:55 a.m., lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los términos siguientes:

El a-quo, en fecha de 28 de julio de 2009 dictó auto mediante el cual estableció que “…visto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el garante de los derechos que asisten al actor y al demandado y, debe ser celoso en la observancia del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, este Tribunal considera que la notificación realizada en la persona de un Analista Contable no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”, siendo que por tal motivo se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el precitado día.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó en líneas generales que la notificación de la demandada estuvo bien practicada, por lo que la Juez debió aperturar y celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el precitado día, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada no compareció a dicho acto; tal como lo expuso en el acta del 28/07/2009 al indicar que “....el Alguacil fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa; asimismo, el Alguacil dejó el cartel de notificación en la oficina de recepción de la empresa, en la persona de la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.852.927 y cuyo cargo es Analista Contable, identificación suficiente a la que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal del Trabajo; en iguales condiciones el Alguacil cumplió con los requisitos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”. Así se establece.-

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada para el 28 de julio de 2009 a las 10:00 a.m., en virtud que la notificación realizada en la persona de la Analista Contable Magaly Gutiérrez no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) consta en autos constancia realizada por el ciudadano Alguacil Nelson Abache y refrendada igualmente por la coordinación judicial, de haber entregado los carteles de notificación de la demandada, de la siguiente manera “… Por cuanto me trasladé el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) siendo las 9:47 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la AV. LAS DELICIAS ENTRE CASANOVA y SOLANO, EDIFICIO LAS DELICIAS PISO 3, URBANIZACION, SABANA GRANDE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana MAGALY GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 6.852.927 en su carácter de ANALISTA CONTABLE, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo…”; 2°) que la “…Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil NELSON ABACHE, encargado de practicar las notificaciones de las empresas codemandadas PERSONAL SOLUTIONS 05, C.A. y INVERSIONES RENTAL PLUS, C.A. (BLOCKBUSTER VIDEO)., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BORRERO VELARDE, signado con el N° AP21-L-2009-003337, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, 3°) que el a quo estableció por acta de fecha 28/07/2009 que “…visto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el garante de los derechos que asisten al actor y al demandado y, debe ser celoso en la observancia del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, este Tribunal considera que la notificación realizada en la persona de un Analista Contable no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”, por tal motivo se abstenía de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el precitado día.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.

1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).

2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).


3)Y, sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….”. .” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente asunto no se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como lo indica el a quo, la notificación realizada por el alguacil en la persona de un Analista Contable no cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto que no evidencia que haya constatado que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa, lo cual era su obligación (solicitar y dejar expresa constancia del medio de identificación que certifique el carácter que se atribuye), y no la cumplió, a fin de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad, por tanto el alguacil debía garantizar que tales datos eran auténticos y se corresponden con la persona de que se trate, circunstancia esta que se extrema cuando se observa que el cartel librado a tal efecto no se consignó en ninguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada. Así se establece.-

En tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Finalmente, este Tribunal ordena enviar oficio a la coordinación judicial de esta sede judicial, a los fines que tomen las medidas del caso, toda vez que a criterio de este Juzgador, si bien ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles, entre ellas la de dejar expresa constancia del tipo de comprobante que en principio demuestra el carácter que se atribuye dicha persona, así como que exprese (en el comprobante de notificación) si existe o no por ejemplo, oficina receptora de correspondencia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE OFICIO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al quinto (05) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS


NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA



WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001143.