Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números: 6.878.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS FERMIN, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, AURA ROSA JIMENEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO Y YARITZA BONILLA JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.671, 71.542,79.307, 22.935, 35.841 y 17.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del antes Distrito Federal hoy Capital (IMPRENTA MUNICIPAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY BRICEÑO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.837.

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente Nº: AP22-R-2009-000099


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario Blanco contra Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 14/10/2009, fijándose para el 29 de octubre de 2009 a las 02:00 p.m., la precitada oportunidad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral (en la oportunidad indicada supra), y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo, conociendo el reclamo (impugnación) ejercido por la parte actora sobre la experticia complementaria del fallo, dicto sentencia estableciendo que “…este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designo a los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, a los fines de que realicen una revisión de la experticia consignada por el Lic. Eddy José Lara el 10 de marzo de 2008. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

A continuación se señalan el punto objetado por la parte actora:
“(…) impugno la misma por tener errores de cálculo y tomar como base los montos inexistentes e incongruentes en la sentencia condenatoria (…)”
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana ANA BELISARIO BLANCO, interpuso demanda ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial signada con el N° 15563 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, adeudadas de la siguiente manera:
CONCEPTO BOLIVARES
Salarios caídos y Otros Conceptos Laborales 2.911.392,94
Intereses 4.854.455,94
Total 7.765.848,88

“ Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la causa el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, bajo la misma nomenclatura mencionada y dicta sentencia en los siguientes términos:

Con fundamento en las procedentes consideraciones, este Juzgado, obligado como esta a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de la que expresa en su escrito libelar, ESTABLECE (mayúsculas de quien suscribe):
PRIMERO: DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS adeudados desde 11-03-97 hasta 13-03-98. Se condena a la accionada al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.507.149,80), por este concepto al no haber el demandado en su oportunidad cumplido con su cancelación. Y así se establece.
SEGUNDO: VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por la accionada de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 467.500,00) por concepto de las vacaciones…
TERCERO: UTILIDADES: Se declara procedente la pretensión de la condena al pago por la accionada de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTOIMOS (Bs. 550.000,00).
CUARTO: BONO COMEDOR POR DIAS TRABAJADOS: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 297.500,00)….
QUINTO: BONO COMPENSACIÓN TRANSPORTE: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 39.743,14)….
SEXTO: PRIMA POR HIJO: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00)….
SEPTIMO: BONO POR CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00)…..
La sumatoria total de los conceptos hasta aquí considerados y condenados por el tribunal es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94). Monto este que corresponde parcialmente con la pretensión alegada por la parte actora.
Así mismo, declara procedente la corrección monetaria de las sumas condenadas, el pago de los intereses moratorios, sin pronunciare por los intereses pretendidos por la actora de CUATRO MILLONES OPCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 94/1000 (4.854.455,94).
El mismo dispositivo dictamina:
En razón de los procedentes hechos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoare ANA BELISARIO BLANCO en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del antes Distrito Federal hoy Capital (IMPRENTA MUNICIPAL., y así, condena a LAS SOCIEDADES MERCANTILES ANTES IDENTIFICADAS (negritas y mayúsculas de quien suscribe), al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (37.627.855,94) a favor del accionante….. omisis” (…)”

“(…) el mencionado dispositivo de la sentencia se puede apreciar que adolece del vicio de INCONGRUENCIA y CONTRADICTORIA, en virtud de las consideraciones precedentes (…) es de tal magnitud que no permite precisar cual es el pago que debe realizarse, en primer lugar ordena. El pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94) (…) No existe pronunciamiento sobre los intereses demandados de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.854.455,94). Se ordena la indexación y el cálculo de los intereses moratorios sobre los salarios caídos, cuando ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Precisado lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Consta signada como Folios doscientos (201) al doscientos diez y seis (216) de la primera pieza del presente expediente, la Experticia Contable elaborada por el Lic. Eddy Jose Lara.

Consta signada como Folio diez y siete (17) al veintiséis (26) , la revisión de Experticia Contable elaborada por los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses.

Precisado el objeto de la presente impugnación, este Juzgado considera prudente, destacar que, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2004, establece clara y taxativamente lo siguiente:

la dispositiva de la Sentencia señalo:
“(…) DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoare ANA BELISARIO BLANCO en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del antes Distrito Federal hoy Capital (IMPRENTA MUNICIPAL., y así, condena a LAS SOCIEDADES MERCANTILES ANTES IDENTIFICADAS (negritas y mayúsculas de quien suscribe), al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (37.627.855,94) (…)”

“(…) PRIMERO: DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS adeudados desde 11-03-97 hasta 13-03-98. Se condena a la accionada al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.507.149,80), por este concepto al no haber el demandado en su oportunidad cumplido con su cancelación. Y así se establece. SEGUNDO: VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por la accionada de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 467.500,00) por concepto de las vacaciones (…) TERCERO: UTILIDADES: Se declara procedente la pretensión de la condena al pago por la accionada de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTOIMOS (Bs. 550.000,00) (…) CUARTO: BONO COMEDOR POR DIAS TRABAJADOS: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 297.500,00) (…) QUINTO: BONO COMPENSACIÓN TRANSPORTE: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 39.743,14) (….) SEXTO: PRIMA POR HIJO: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00) (…) SEPTIMO: BONO POR CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00) (…) OCTAVO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS DEMANDADAS Se declara procedente la corrección monetaria de las sumas de dinero cuyo pago resultases condenadas las accionadas de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión del libelo de la demanda hasta el día en que se decrete la ejecución (…) NOVENO: DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS SUMAS DEMANDADAS: Se declara procedente la condenatoria al accionado de las sumas de dinero causadas por los intereses moratorios generados sobre las sumas de dinero cuyo pago ha sido ordenado, a la tas establecida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, a cuyo fin se dispone sean proyectados mediante una experticia complementaria del fallo a ser elaborada por un único experto que será designado en oportunidad de decretar la ejecución del fallo teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo (11-03-1997) hasta el momento de su efectivo pago (…)”
Al evaluar la experticia consignada por los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, se establece la siguiente diferencia:
Se evidencia que en el informe presentado por los expertos revisores licenciados Cosme Parra y Sara Meneses al igual que el informe presentado por el Lic. Eddy Lara, presentan sus cálculos tomando como base el monto que se señala como condenado en la parte dispositiva de la sentencia, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (37.627.855,94); el cual si bien es cierto se encuentra mencionada en la parte dispositiva del fallo en ejecución, no corresponde con la cantidad de dinero resultante de sumar las distintas cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos laborales que fueron detallados en la parte motiva de la sentencia que se ejecuta lo cual lleva a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de las facultades que le confiere el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a declarar que la referida cantidad de dinero es errónea ASI SE DECLARA.
Señalado lo anterior, este Juzgado al efectuar una lectura de la totalidad del fallo en ejecución, aprecia que el monto que debió tomarse para la realización de los cálculos es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94), habida cuenta que es èsta la cantidad de dinero y no otra que corresponde a la sumatoria de los conceptos condenados en la motiva de la sentencia y al mismo tiempo concuerdan con lo demandado por la trabajadora en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular las actuaciones que cursan el presente expediente signadas con los folios que a continuación se indican: 137,138,140,142,143,144,145,150,166,167,168,169,171,172,173,176,177,179,182,183,189,190,191,192,194,199,201 de la primera pieza del presente expediente. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al tomar como monto condenado la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94), por las razones que se mencionan en el párrafo anterior procede a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12,14,15,17, 20 del Código de Procedimiento Civil a realizar los cálculos de los intereses y la indexación monetaria sobre tal monto con la finalidad de establecer la definitiva estimación según en los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de la cantidad adeudada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del antes Distrito Federal hoy Capital (IMPRENTA MUNICIPAL) a la ciudadana ANA BELISARIO BLANCO. Y a tal efecto, se realiza los cálculos que ha continuación se indica

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA
DESDE 11 DE MARZO DE 1997 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2009
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/03/1997 31/03/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 7,28
01/04/1997 30/04/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 14,56
01/05/1997 31/05/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 21,84
01/06/1997 30/06/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 29,11
01/07/1997 31/07/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 36,39
01/08/1997 31/08/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 43,67
01/09/1997 30/09/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 50,95
01/10/1997 31/10/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 58,23
01/11/1997 30/11/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 65,51
01/12/1997 31/12/1997 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 72,78
01/01/1998 31/01/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 80,06
01/02/1998 28/02/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 87,34
01/03/1998 31/03/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 94,62
01/04/1998 30/04/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 101,90
01/05/1998 31/05/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 109,18
01/06/1998 30/06/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 116,46
01/07/1998 31/07/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 123,73
01/08/1998 31/08/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 131,01
01/09/1998 30/09/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 138,29
01/10/1998 31/10/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 145,57
01/11/1998 30/11/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 152,85
01/12/1998 31/12/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 160,13
01/01/1999 31/01/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 167,40
01/02/1999 28/02/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 174,68
01/03/1999 31/03/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 181,96
01/04/1999 30/04/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 189,24
01/05/1999 31/05/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 196,52
01/05/1998 31/05/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 203,80
01/06/1998 30/06/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 211,08
01/07/1998 31/07/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 218,35
01/08/1998 31/08/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 225,63
01/09/1998 30/09/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 232,91
01/10/1998 31/10/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 240,19
01/11/1998 30/11/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 247,47
01/12/1998 31/12/1998 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 254,75
01/01/1999 31/01/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 262,03
01/02/1999 28/02/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 269,30
01/03/1999 31/03/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 276,58
01/04/1999 30/04/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 283,86
01/05/1999 31/05/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 291,14
01/06/1999 30/06/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 298,42
01/07/1999 31/07/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 305,70
01/08/1999 31/08/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 312,97
01/09/1999 30/09/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 320,25
01/10/1999 31/10/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 327,53
01/11/1999 30/11/1999 2.911,39 30 3,00% 0,25% 7,28 334,81
01/12/1999 30/12/1999 2.911,39 29 3,00% 0,25% 7,04 341,85
30/12/1999 31/12/1999 2.911,39 1 22,69% 1,89% 1,83 343,68
01/01/2000 31/01/2000 2.911,39 30 23,76% 1,98% 57,65 401,33
01/02/2000 28/02/2000 2.911,39 30 22,10% 1,84% 53,62 454,94
01/03/2000 31/03/2000 2.911,39 30 19,78% 1,65% 47,99 502,93
01/04/2000 30/04/2000 2.911,39 30 20,49% 1,71% 49,71 552,65
01/05/2000 31/05/2000 2.911,39 30 19,04% 1,59% 46,19 598,84
01/06/2000 30/06/2000 2.911,39 30 21,31% 1,78% 51,70 650,54
01/07/2000 31/07/2000 2.911,39 30 18,81% 1,57% 45,64 696,18
01/08/2000 31/08/2000 2.911,39 30 19,28% 1,61% 46,78 742,95
01/09/2000 30/09/2000 2.911,39 30 18,84% 1,57% 45,71 788,66
01/10/2000 31/10/2000 2.911,39 30 17,43% 1,45% 42,29 830,95
01/11/2000 30/11/2000 2.911,39 30 17,70% 1,48% 42,94 873,89
01/12/2000 31/12/2000 2.911,39 30 17,76% 1,48% 43,09 916,98
01/01/2001 31/01/2001 2.911,39 30 17,34% 1,45% 42,07 959,05
01/02/2001 28/02/2001 2.911,39 30 16,17% 1,35% 39,23 998,28
01/03/2001 31/03/2001 2.911,39 30 16,17% 1,35% 39,23 1.037,51
01/04/2001 30/04/2001 2.911,39 30 16,05% 1,34% 38,94 1.076,45
01/05/2001 31/05/2001 2.911,39 30 16,56% 1,38% 40,18 1.116,63
01/06/2001 30/06/2001 2.911,39 30 18,50% 1,54% 44,88 1.161,51
01/07/2001 31/07/2001 2.911,39 30 18,54% 1,55% 44,98 1.206,50
01/08/2001 31/08/2001 2.911,39 30 19,69% 1,64% 47,77 1.254,27
01/09/2001 30/09/2001 2.911,39 30 27,62% 2,30% 67,01 1.321,28
01/10/2001 31/10/2001 2.911,39 30 25,59% 2,13% 62,09 1.383,36
01/11/2001 30/11/2001 2.911,39 30 21,51% 1,79% 52,19 1.435,55
01/12/2001 31/12/2001 2.911,39 30 23,57% 1,96% 57,18 1.492,73
01/01/2002 31/01/2002 2.911,39 30 28,91% 2,41% 70,14 1.562,87
01/02/2002 28/02/2002 2.911,39 30 39,10% 3,26% 94,86 1.657,74
01/03/2002 31/03/2002 2.911,39 30 50,10% 4,18% 121,55 1.779,29
01/04/2002 30/04/2002 2.911,39 30 43,59% 3,63% 105,76 1.885,04
01/05/2002 31/05/2002 2.911,39 30 36,20% 3,02% 87,83 1.972,87
01/06/2002 30/06/2002 2.911,39 30 31,64% 2,64% 76,76 2.049,63
01/07/2002 31/07/2002 2.911,39 30 29,90% 2,49% 72,54 2.122,18
01/08/2002 31/08/2002 2.911,39 30 26,92% 2,24% 65,31 2.187,49
01/09/2002 30/09/2002 2.911,39 30 26,92% 2,24% 65,31 2.252,80
01/10/2002 31/10/2002 2.911,39 30 29,44% 2,45% 71,43 2.324,23
01/11/2002 30/11/2002 2.911,39 30 30,47% 2,54% 73,93 2.398,15
01/12/2002 31/12/2002 2.911,39 30 29,99% 2,50% 72,76 2.470,91
01/01/2003 31/01/2003 2.911,39 30 31,63% 2,64% 76,74 2.547,65
01/02/2003 28/02/2003 2.911,39 30 29,12% 2,43% 70,65 2.618,30
01/03/2003 31/03/2003 2.911,39 30 25,05% 2,09% 60,78 2.679,08
01/04/2003 30/04/2003 2.911,39 30 24,52% 2,04% 59,49 2.738,57
01/05/2003 31/05/2003 2.911,39 30 20,12% 1,68% 48,81 2.787,38
01/06/2003 30/06/2003 2.911,39 30 18,33% 1,53% 44,47 2.831,85
01/07/2003 31/07/2003 2.911,39 30 18,49% 1,54% 44,86 2.876,71
01/08/2003 31/08/2003 2.911,39 30 18,74% 1,56% 45,47 2.922,18
01/09/2003 30/09/2003 2.911,39 30 19,99% 1,67% 48,50 2.970,68
01/10/2003 31/10/2003 2.911,39 30 16,87% 1,41% 40,93 3.011,61
01/11/2003 30/11/2003 2.911,39 30 17,67% 1,47% 42,87 3.054,48
01/12/2003 31/12/2003 2.911,39 30 16,83% 1,40% 40,83 3.095,31
01/01/2004 31/01/2004 2.911,39 30 15,09% 1,26% 36,61 3.131,92
01/02/2004 28/02/2004 2.911,39 30 14,46% 1,21% 35,08 3.167,00
01/03/2004 31/03/2004 2.911,39 30 15,20% 1,27% 36,88 3.203,88
01/04/2004 30/04/2004 2.911,39 30 15,22% 1,27% 36,93 3.240,80
01/05/2004 31/05/2004 2.911,39 30 15,40% 1,28% 37,36 3.278,17
01/06/2004 30/06/2004 2.911,39 30 14,92% 1,24% 36,20 3.314,37
01/07/2004 31/07/2004 2.911,39 30 14,45% 1,20% 35,06 3.349,42
01/08/2004 31/08/2004 2.911,39 30 15,01% 1,25% 36,42 3.385,84
01/09/2004 30/09/2004 2.911,39 30 15,20% 1,27% 36,88 3.422,72
01/10/2004 31/10/2004 2.911,39 30 15,02% 1,25% 36,44 3.459,16
01/11/2004 30/11/2004 2.911,39 30 14,51% 1,21% 35,20 3.494,36
01/12/2004 31/12/2004 2.911,39 30 15,25% 1,27% 37,00 3.531,36
01/01/2005 31/01/2005 2.911,39 30 14,93% 1,24% 36,22 3.567,58
01/02/2005 28/02/2005 2.911,39 30 14,21% 1,18% 34,48 3.602,06
01/03/2005 31/03/2005 2.911,39 30 14,44% 1,20% 35,03 3.637,09
01/04/2005 30/04/2005 2.911,39 30 13,96% 1,16% 33,87 3.670,96
01/05/2005 31/05/2005 2.911,39 30 14,02% 1,17% 34,01 3.704,98
01/06/2005 30/06/2005 2.911,39 30 13,46% 1,12% 32,66 3.737,63
01/07/2005 31/07/2005 2.911,39 30 13,53% 1,13% 32,83 3.770,46
01/08/2005 31/08/2005 2.911,39 30 13,33% 1,11% 32,34 3.802,80
01/09/2005 30/09/2005 2.911,39 30 12,71% 1,06% 30,84 3.833,64
01/10/2005 31/10/2005 2.911,39 30 13,18% 1,10% 31,98 3.865,61
01/11/2005 30/11/2005 2.911,39 30 12,95% 1,08% 31,42 3.897,03
01/12/2005 31/12/2005 2.911,39 30 12,79% 1,07% 31,03 3.928,06
01/01/2006 31/01/2006 2.911,39 30 12,71% 1,06% 30,84 3.958,90
01/02/2006 28/02/2006 2.911,39 30 12,76% 1,06% 30,96 3.989,86
01/03/2006 31/03/2006 2.911,39 30 12,31% 1,03% 29,87 4.019,72
01/04/2006 30/04/2006 2.911,39 30 12,11% 1,01% 29,38 4.049,10
01/05/2006 31/05/2006 2.911,39 30 12,15% 1,01% 29,48 4.078,58
01/06/2006 30/06/2006 2.911,39 30 11,94% 1,00% 28,97 4.107,55
01/07/2006 31/07/2006 2.911,39 30 12,29% 1,02% 29,82 4.137,37
01/08/2006 31/08/2006 2.911,39 30 12,43% 1,04% 30,16 4.167,52
01/09/2006 30/09/2006 2.911,39 30 12,32% 1,03% 29,89 4.197,41
01/10/2006 31/10/2006 2.911,39 30 12,46% 1,04% 30,23 4.227,64
01/11/2006 30/11/2006 2.911,39 30 12,63% 1,05% 30,64 4.258,29
01/12/2006 31/12/2006 2.911,39 30 12,64% 1,05% 30,67 4.288,95
01/01/2007 31/01/2007 2.911,39 30 12,92% 1,08% 31,35 4.320,30
01/02/2007 28/02/2007 2.911,39 30 12,82% 1,07% 31,10 4.351,40
01/03/2007 31/03/2007 2.911,39 30 12,53% 1,04% 30,40 4.381,80
01/04/2007 30/04/2007 2.911,39 30 13,05% 1,09% 31,66 4.413,46
01/05/2007 31/05/2007 2.911,39 30 13,03% 1,09% 31,61 4.445,08
01/06/2007 30/06/2007 2.911,39 30 12,53% 1,04% 30,40 4.475,48
01/07/2007 31/07/2007 2.911,39 30 13,51% 1,13% 32,78 4.508,25
01/08/2007 31/08/2007 2.911,39 30 13,86% 1,16% 33,63 4.541,88
01/09/2007 30/09/2007 2.911,39 30 13,79% 1,15% 33,46 4.575,34
01/10/2007 31/10/2007 2.911,39 30 14,00% 1,17% 33,97 4.609,30
01/11/2007 30/11/2007 2.911,39 30 15,75% 1,31% 38,21 4.647,52
01/12/2007 31/12/2007 2.911,39 30 16,44% 1,37% 39,89 4.687,40
01/01/2008 31/01/2008 2.911,39 30 18,53% 1,54% 44,96 4.732,36
01/02/2008 29/02/2008 2.911,39 30 17,56% 1,46% 42,60 4.774,96
01/03/2008 31/03/2008 2.911,39 30 18,17% 1,51% 44,08 4.819,05
01/04/2008 30/04/2008 2.911,39 30 18,35% 1,53% 44,52 4.863,57
01/05/2008 31/05/2008 2.911,39 30 20,85% 1,74% 50,59 4.914,15
01/06/2008 30/06/2008 2.911,39 30 20,09% 1,67% 48,74 4.962,89
01/07/2008 31/07/2008 2.911,39 30 20,30% 1,69% 49,25 5.012,14
01/08/2008 31/08/2008 2.911,39 30 20,09% 1,67% 48,74 5.060,88
01/09/2008 30/09/2008 2.911,39 30 19,68% 1,64% 47,75 5.108,63
01/10/2008 31/10/2008 2.911,39 30 19,82% 1,65% 48,09 5.156,72
01/11/2008 30/11/2008 2.911,39 30 20,24% 1,69% 49,11 5.205,82
01/12/2008 31/12/2008 2.911,39 30 19,65% 1,64% 47,67 5.253,50
01/01/2009 31/01/2009 2.911,39 30 19,76% 1,65% 47,94 5.301,44
01/02/2009 28/02/2009 2.911,39 30 19,98% 1,67% 48,47 5.349,91
01/03/2009 31/03/2009 2.911,39 30 19,74% 1,65% 47,89 5.397,81
01/04/2009 30/04/2009 2.911,39 30 22,89% 1,91% 55,53 5.453,34
01/05/2009 31/05/2009 2.911,39 30 21,54% 1,80% 52,26 5.505,60
01/06/2009 30/06/2009 2.911,39 5 21,54% 1,80% 8,71 5.514,31
FUENTE: B.C.V y Calculos Propios

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA
DESDE 11 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2009
(EXPRESADO EN BOLIVARES)



FORMULA:

INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL


VARIACIÓN PORCENTUAL = ( INCICE FINAL * 100 -100 ) /100
INDICE INICIAL



DATOS:

MONTO A INDEXAR 2.351,71

INCICE FINAL 31/05/2009 142,50000000

INDICE INICIAL 11/06/2002 34,64878210





SUSTITUYENDO:

VARIACIÓN PORCENTUAL = ( 142,50000 * 100 -100 ) / 100
34,64878

VARIACIÓN PORCENTUAL = 3,112698668





INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL


INDEXACION MONETARIA = 2.351,71 * 3,112698668


INDEXACION MONETARIA = 7.320,18




RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Salarios Caidos 1.507,15
Vacaciones 467,50
Utilidades 550,00
Bono Comedor 297,50
Bono Compensación Transporte 39,74
Prima por Hijo 44,00
Bono por Cumpleaños 5,50

Sub - Total 2.911,39

Intereses de Mora 5.514,31
Indexación Monetaria 7.320,18


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 12.834,48



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1).CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora.
2) Las experticias presentadas por los expertos designados en esta causa estos son Eddy Lara, Cosme Parra y Sara Meneses, en fecha 07 de Junio de 2005,10 de marzo de 2008 y 23 de Abril de 2008, no están acordes, no corresponden con la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2004.
3). Se fija como la cantidad que la demandada deberà cancelar a la actora la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.834,48)…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó en líneas generales que el a quo se extralimito; que hubo una admisión de hechos; que la demandada fue condenada al pago de Bs. F. 37.627.855,94, quedando definitivamente firme la sentencia; que solicitaron la ejecución y posteriormente fueron ellos quienes reclamaron la experticia, siendo que la demandada no impugnó, por lo que no podía el a quo obviar lo condenado en el dispositivo; admite que la sentencia tiene incongruencia por cuanto en la motiva establece cálculos por un poco más de 2.000 bolívares fuertes, y no obstante se equivoca en el dispositivo, al señalarse un monto muy superior, siendo que la demandada nada dijo al respecto, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicitó en líneas generales se declare sin lugar la apelación, toda vez que lo decido por el a quo se ajustan a derecho.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer que si bien la demandada fue condenada en la parte dispositiva del fallo al pago de Bs. F. 37.627.855,94, no obstante, dicha cantidad “…no corresponde con la cantidad de dinero resultante de sumar las distintas cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos laborales que fueron detallados en la parte motiva de la sentencia que se ejecuta….”, y que suman “…la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94)…”, más lo que resulte al realizarse “…los cálculos de los intereses y la indexación monetaria sobre tal monto con la finalidad de establecer la definitiva estimación según en los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de la cantidad adeudada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”, resolviendo en definitiva que “…la referida cantidad de dinero es errónea…” fijando “…como (.) cantidad que la demandada deberá cancelar a la actora la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.834,48)…”. Así se establece.- .

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) consta en autos que el a quo conociendo el reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, estableció que “…la experticia consignada por los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, (…) evidencia que en el informe presentado por los expertos revisores licenciados Cosme Parra y Sara Meneses al igual que el informe presentado por el Lic. Eddy Lara, presentan sus cálculos tomando como base el monto que se señala como condenado en la parte dispositiva de la sentencia, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (37.627.855,94); el cual si bien es cierto se encuentra mencionada en la parte dispositiva del fallo en ejecución, no corresponde con la cantidad de dinero resultante de sumar las distintas cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos laborales que fueron detallados en la parte motiva de la sentencia que se ejecuta lo cual lleva a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de las facultades que le confiere el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a declarar que la referida cantidad de dinero es errónea (…).
Señalado lo anterior, este Juzgado al efectuar una lectura de la totalidad del fallo en ejecución, aprecia que el monto que debió tomarse para la realización de los cálculos es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94), habida cuenta que es esta la cantidad de dinero y no otra que corresponde a la sumatoria de los conceptos condenados en la motiva de la sentencia y al mismo tiempo concuerdan con lo demandado por la trabajadora en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular las actuaciones que cursan el presente expediente signadas con los folios que a continuación se indican: 137,138,140,142,143,144,145,150,166,167,168,169,171,172,173,176,177,179,182,183,189,190,191,192,194,199,201 de la primera pieza del presente expediente. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al tomar como monto condenado la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.911.392,94), por las razones que se mencionan en el párrafo anterior procede a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12,14,15,17, 20 del Código de Procedimiento Civil a realizar los cálculos de los intereses y la indexación monetaria sobre tal monto con la finalidad de establecer la definitiva estimación según en los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de la cantidad adeudada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del antes Distrito Federal hoy Capital (IMPRENTA MUNICIPAL) a la ciudadana ANA BELISARIO BLANCO…”; y 2°) que el a quo una vez efectuada la subsanación in comento fijó “…como la cantidad que la demandada deberá cancelar a la actora la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.834,48)…”.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el a quo cumplió cabalmente con sus funciones o si por el contrario no lo hizo.

1) Sentencia N° 2364 del 18 de diciembre de 2006 Sala de Casación Social donde se estableció que “….apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva...”.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

2) Sentencia N° 3350 del 03 de diciembre de 2003 Sala Constitucional donde estableció que “….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
(…).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, como observarse al adminicularse lo decido por el a quo con las sentencias precedentemente expuestas, en el presente asunto conforme al principio de unidad del fallo, debe entenderse que lo realizado por el a quo en nada afecta los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador, toda vez que de autos se observa que la Sentencia objeto de reclamo (dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el 21/09/2004), condeno en la parte motiva del fallo a la demandada a pagar los siguientes conceptos “… PRIMERO: DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS adeudados desde 11-03-97 hasta 13-03-98. Se condena a la accionada al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.507.149,80), por este concepto al no haber el demandado en su oportunidad cumplido con su cancelación. Y así se establece. SEGUNDO: VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por la accionada de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 467.500,00) por concepto de las vacaciones (…) TERCERO: UTILIDADES: Se declara procedente la pretensión de la condena al pago por la accionada de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTOIMOS (Bs. 550.000,00) (…) CUARTO: BONO COMEDOR POR DIAS TRABAJADOS: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 297.500,00) (…) QUINTO: BONO COMPENSACIÓN TRANSPORTE: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 39.743,14) (….) SEXTO: PRIMA POR HIJO: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00) (…) SEPTIMO: BONO POR CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR: Se declara procedente la pretensión de condena al pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00) (…) OCTAVO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS DEMANDADAS Se declara procedente la corrección monetaria de las sumas de dinero cuyo pago resultases condenadas las accionadas de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión del libelo de la demanda hasta el día en que se decrete la ejecución (…) NOVENO: DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS SUMAS DEMANDADAS: Se declara procedente la condenatoria al accionado de las sumas de dinero causadas por los intereses moratorios generados sobre las sumas de dinero cuyo pago ha sido ordenado, a la tas establecida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, a cuyo fin se dispone sean proyectados mediante una experticia complementaria del fallo a ser elaborada por un único experto que será designado en oportunidad de decretar la ejecución del fallo teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo (11-03-1997) hasta el momento de su efectivo pago…”; sumatoria que arrojaba un saldo de Bs. F. 2.911.392,94, y a la cual había que adicionársele lo que resultare de los cálculos de intereses e indexación, cuyo monto total arrojo Bs. F. 12.834,48, siendo esta la cantidad que efectivamente debe pagar la demandada y no la suma de Bs. F. 37.627.855,94, como erradamente se señaló en el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, por lo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que no es un hecho controvertido que la demandada es un ente publico municipal que goza de privilegios y prerrogativas procesales, lo cual implicaba que al ser condenada en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, ante la ausencia de apelación, debió el a quo, y no lo hizo, enviar el expediente en consulta obligatoria, circunstancia esta que en principio configuraba un vicio de orden publico, máxime si se toma en cuenta el error cometido en la parte dispositiva de la sentencia in comento, siendo que al ser subsanado por el a quo y, visto que la parte demandada adujo en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que estaba conforme con la misma, deviene dicho vicio en no esencial conforme al principio finalista, circunstancia esta que igualmente conlleva a tener por valido en derecho lo resuelto en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al quinto (05) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;





WG/XG/clvg
Expediente Nº: AP22-R-2009-000099.