Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A., Unidad Medica Razetti Ala Este, “UNIMER”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 54, tomo 51-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado Pedro Miguel Castillo, Inpreabogado N° 31.78º.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC).

MOTIVO: Amparo Constitucional con solicitud de protección cautelar innominada, en contra de las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC); mediante el cual invoca la violación a su representada de los siguientes derechos o garantías constitucionales: “garantía del debido proceso y derecho a la defensa”; “garantía a la solución pacífica de los conflictos laborales”; “derecho a que la huelga de los trabajadores esté regulada por las leyes”; “derecho a la libertad de empresa”; el derecho a la salud”, todo ello con fundamento en los artículos 49, 96, 97, 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, se indico conforme a lo previsto en el artículo 35 de la ley de amparo que la decisión sería publicada dentro de los 30 días siguientes, siendo el día de hoy la oportunidad legal correspondiente para tal fin, es por lo que, este Tribunal lo hace en los términos:

Pues bien, la representación judicial de la quejosa accionó en Amparo Constitucional, contra las vías de hecho llevadas a cabo por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), quien en su decir tomó las instalaciones operativas de la empresa e impidió por la fuerza el funcionamiento de la misma, “… en perjuicio, en primer lugar de nuestra representada pero más importante de los pacientes de esa institución a los cuales se le ha cercenado el acceso a los servicios de salud, todo en agravio de los derechos constitucionales de mi representada conocidos como: “garantía del debido proceso y derecho a la defensa”, “garantía a la solución pacífica de los conflictos laborales”, “derecho a que la huelga de los trabajadores esté regulada por las leyes”, “derecho a la libertad de empresa”, el “derecho a la salud”, contenidos en los artículos 49, 96, 97, 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; así mismo señala que la precitada unidad médica presta un servicio de salud a la comunidad sobre todo a las clases populares siendo que los honorarios que cobran los médicos son solidarios, que ha procurado cumplir con las obligaciones que mantienes con sus trabajadores; que no obstante esos el precitado sindicato “… en vez de promover un dialogo permanente con el patrono que permita que sus asociados obtengan mayores y mejores beneficios, desde hace mucho tiempo viene perturbando tales relaciones y recurre con demasiada frecuencia a la práctica de acciones de boicoteo, generalmente alejadas de la ley…”; que existe por ante los órganos administrativos una reclamación por supuesto incumplimiento con la contratación colectiva; que no obstante fueron llamados a conciliar por la Inspectoría del Trabajo y la representación de los trabajadores se negó a conversar so pretexto que no habían ocurrido los representantes de la empresa que pudieran realmente comprometerla, siendo que antes de la segunda reunión conciliatoria el día 12/09/2009, los integrantes del sindicato in comento y un reducido grupo de trabajadores incursionaron en la sede física de la empresa, “… la tomaron por la fuerza, desalojaron a los pacientes que se encontraban hospitalizados , a los obreros y al personal médico y enfermeras que se encontraban laborando y desde entonces permanecen allí, impidiendo la entrada de toda persona que no sea afecta a su causa.
Las acciones brutales y arbitrarias del Sindicato (…) violentaron una serie de derechos de la empresa y consecuencialmente de los usuarios del servicios y para colmo de los trabajadores de la misma…”; arguyendo en definitiva que no se respetó los artículo 96 y 97 previstos en el texto constitucional lo cual no solo viola la legislación laboral vigente, sino también el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud, situación esta que va en perjuicio de una parte de la población que la requiere o de un grueso numero de pacientes que utilizan la clínica como medio para satisfacer sus necesidades más perentorias “… Siendo así se impide por una acción de fuerza que la empresa que represento participe activamente no solo en la prestación de servicio de salud para lo cual fue constituida sino en su promoción y defensa tal como lo exige el artículo constitucional invocado…”, solicitando por ultimo se decretara medida cautelar innominada conforme a los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), salir de las dependencias tomadas, devolver las instalaciones a su representada, que el precitado sindicato ordene a sus asociados se reintegren a sus labores y se deje sin efecto la huelga de hecho que mantienen, pidiendo al tribunal que ordene al citado sindicato, resolver de manera pacífica sus conflictos laborales ante los órganos administrativos del trabajo.

Vale indicar que la quejosa promovido en copia simple una serie de medios probatorios contentivas de actas de fecha 02 y 16 de septiembre de 2009 realizadas en la inspectoría del trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, donde las partes comparecieron en virtud de reclamaciones atinentes a cumplimiento de contratos o convenio colectivo; reconocimiento hecho por Notaria Publica en las instalaciones de la quejosa, en fecha 14/09/2009 donde se deja constancia que el Sindicato tiene tomada las instalaciones, no permitiendo el paso incluso de pacientes.

Por su parte el a quo Constitucional declaro inadmisible la presente acción al considerar que había una inepta acumulación, toda vez que “…En el presente caso, se observa que el peticionante en amparo, delata la violación a su representada de los siguientes derechos o garantías constitucionales: “garantía del debido proceso y derecho a la defensa”; “garantía a la solución pacífica de los conflictos laborales”; “derecho a que la huelga de los trabajadores esté regulada por las leyes” (sic); “derecho a la libertad de empresa”; el derecho a la salud”, todo ello con fundamento en los artículos 49, 96, 97, 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; de donde se infiere, que tal violación o amenaza inminente, se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una serie de derechos y garantías, que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos invocados por el peticionante (artículos 49, 96, 97, 112 y 83 respectivamente), referidos al debido proceso y al derecho a la defensa (articulo 49); a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo (artículo 96); a la huelga (artículo 97); a la libertad económica (artículo 112); y a la salud como un derecho social fundamental (artículo 83), lo cual hace necesario que este juzgador haga un análisis sobre la competencia jurisdiccional para conocer de la violación tales derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa, es necesario indicar, que tal competencia la determina porque la situación jurídica existente en cuanto a la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional durante la existencia de un procedimiento, es decir, que todo aquel que haya instaurado un procedimiento ante una autoridad pública, bien sea administrativa o jurisdiccional, y sienta la amenaza o la posibilidad de que se le cause un perjuicio irreparable, tiene la posibilidad de accionar por la vía de amparo constitucional para que se reestablezca la situación jurídica infringida, ante cualquier tribunal, dependiendo del tipo de procedimiento en que se haya violentado tal derecho; en relación a los derechos y garantías contenidos en los artículos 96 y 97, por ser éstos de naturaleza laboral, no existe duda que la competencia por la materia para conocer de la violación de los mismos, se encuentra atribuida a los tribunales especiales de Primera Instancia en materia laboral; en relación al derecho a la libertad económica, el legitimado activo es toda aquella persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, lo cual indica que se trata de un derecho cuya competencia jurisdiccional por la materia, se encuentra atribuida a los tribunales ordinarios civiles o mercantiles, por tratarse de un derecho económico; y finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud, como derecho humano fundamental, por formar parte del derecho a la vida, puede ser invocado por cualquier persona que vea lesionado o sienta la amenaza de violación de tal derecho, ante los órganos jurisdiccionales con competencia ordinaria (civil o penal) o bien laboral, si se trata de una situación jurídica en la cual se encuentre involucrado el derecho a la salud de un trabajador y cuya violación provenga de la conducta de su patrono, que no es el caso de autos.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse que el peticionante invoca en una misma acción como derechos violados, por una parte la libertad económica, que es un derecho económico conforme al artículo 112 de nuestra Carta Magna, e igualmente dos derechos laborales consagrados en los artículos 96 y 97 del texto constitucional, lo cual a criterio de este tribunal, constituye una acumulación de pretensiones. En ese sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición es de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Según lo anterior, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, configura, lo que en doctrina se ha denominado, una inepta acumulación, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que las pretensiones del solicitante, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, sino que por el contrario corresponden a tribunales de Primera Instancia diferentes como son, los del Trabajo y los Civiles-Mercantiles, lo que sin duda alguna, constituye una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias: N° 1.279 de fecha 20-05-03, caso Luis Emilio Ruíz Celis; y N° 3.192 de fecha 14-11-03, (…).

En consecuencia, este tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo....”.

En el caso examinado, el a-quo declaró la existencia de la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional al observar “…que el peticionante invoca en una misma acción como derechos violados, por una parte la libertad económica, que es un derecho económico conforme al artículo 112 de nuestra Carta Magna, e igualmente dos derechos laborales consagrados en los artículos 96 y 97 del texto constitucional, lo cual a criterio de este tribunal, constituye una acumulación de pretensiones. (….). Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, configura, lo que en doctrina se ha denominado, una inepta acumulación, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que las pretensiones del solicitante, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, sino que por el contrario corresponden a tribunales de Primera Instancia diferentes como son, los del Trabajo y los Civiles-Mercantiles…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte quejosa ha señalado en su escrito de apelación que no hay inepta acumulación, toda vez que lo peticionado por ellos compete al ámbito laboral, a saber, que se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC) salir de las dependencias tomadas, devolver las instalaciones a su representada, que el precitado sindicato ordene a sus asociados se reintegren a sus labores y se deje sin efecto la huelga de hecho que mantienen, pidiendo al tribunal que ordene al sindicato resolver de manera pacífica sus conflictos laborales ante los órganos administrativos del trabajo, mientras que por lo que se refiere al derecho a la salud, señala que al ser el mismo de eminente orden publicó, por tanto no puede ningún juez negarse a conocer el mismo.

Pues bien, considera esta Alzada que en puridad de derecho en el presente asunto se han acumulado acciones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando se examina el contenido expuesto por la quejosa en su escrito libelar, lo que se extrae es que la C.A., Unidad Medica Razetti Ala Este, “UNIMER”, solicita la tutela constitucional, por cuanto se le esta afectando su derecho a la libertad de empresa, ya que el sindicato valiéndose de vías de hecho, no permite que la precitada persona jurídica atienda a los pacientes que acuden a esa institución, ni permite la entrada del personal medico, produciendo un cese en la actividad económica de la empresa, siendo que tales las acciones le violentan una serie de derechos a la empresa y consecuencialmente a los usuarios del servicios y (expresa la misma) “para colmo” de los trabajadores de su empresa, todo lo cual implica, en su decir, la vulneración directa de los artículos 83, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la salud, por una parte, y por la otra la solución pacifica de los conflictos laborales bajo la guarda del debido proceso y el derecho a la defensa, situación esta, aduce, que va en perjuicio de una parte de la población que la requiere y/o de un grueso numero de pacientes que utilizan la clínica como medio para satisfacer sus necesidades más perentorias, indicando además que la precitada acción de fuerza le afecta no solo en la prestación de servicio de salud para lo cual fue constituida sino en su promoción y defensa, tal como lo exige el artículo constitucional invocado, por lo que pretende para lograr la restitución de los derechos señalados supra, que se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), salir de las dependencias tomadas, devolver las instalaciones a su representada, que el precitado sindicato ordene a sus asociados se reintegren a sus labores y se deje sin efecto la huelga de hecho que mantienen, pidiendo al tribunal que ordene al citado sindicato, resolver de manera pacífica sus conflictos laborales ante los órganos administrativos del trabajo. Así se establece.-

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar si la inadmisibilidad de la acción establecida por el a quo esta ajustada a derecho o no, siendo que de lo indicado supra, se evidencia que la quejosa pretende que este los Tribunales Laborales en sede Constitucional diluciden por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la salud y que se ordene a los trabajadores dejar sin efecto la huelga de hecho que mantienen, todo esto, debiéndose lleva a cabo por un mismo Tribunal y bajo un solo procedimiento, siendo necesario indicar que al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”; mientras que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”; cuestión que, a criterio de quien decide y conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica que estemos ante una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que se declare la improcedencia del presente recurso debiéndose confirmar la inadmisibilidad declarada por el a quo. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, todo en el juicio de amparo incoado por C.A., Unidad Medica Razetti Ala Este, “UNIMER”, contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC). Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28/09/2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio de amparo incoado por la C.A., Unidad Medica Razetti Ala Este, “UNIMER”, contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luís Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA,
XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;






WG/XG.
Exp. N°: AP21-R-2009-001345.