REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE:
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


PARTE ACTORA: ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.889.209

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN CUBILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.143

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23/01/2007, dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La actora señala en su libelo de demanda que ingresó en fecha 01/08/1979, prestando servicios personales para la CANTV, como Secretaria II hasta el 07/01/1994, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, alega que su relación laboral con la demandada fue por más de 14 años. Asimismo señala que su ultimo salario fue de Bs.42.193,00. Igualmente alega que en fecha 16/12/1993, la empresa demandada le propuso dar por terminada la relación laboral en la que fue desincorporada como trabajadora activa de la aludida empresa, procediendo a prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despidos contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señala que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.120.770,80. a cambio de renunciar al beneficio de Jubilación Especial a la que tenia derecho de conformidad con el artículo 4,numeral 3 del anexo “C” ( plan de jubilación) del antes mencionado contrato colectivo vigente, para el año 1993, finalmente procede a demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la cantidad de Bs. 17.260.301,00 por concepto de Jubilación Especial, partir del 07 de enero de 1994., así como el pago de las costas y costos ocasionados en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y la indexación salarial correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en razón que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con su representada culminó por voluntad común entre las partes. Señala que el día 15/12/1993 comienza a correr el lapso para la prescripción y la actora introduce la demanda el 10/03/1995, vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la L.O.T. De la misma forma la demandada alega que en el supuesto negado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese la alegada por la accionante es decir, 07/01/1994, igualmente la acción se encuentra prescrita, en razón que el lapso para incoar la demanda vencería el 07/01/1994. Por lo que solicita se declare la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que en el supuesto negado que fuese desestimada la defensa de prescripción de la acción, admite como cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/08/1979, que su ultimo salario fue de Bs. 42.193,00. Asimismo procedió a negar y rechazar que la accionante haya prestado sus servicios hasta el 07/01/1994, Niega que la empresa hubiere planteado al accionante su voluntad de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Niega que la relación laboral haya terminado por supuesto planteamiento que le hiciera su representada. Niega que la accionante tuviera derecho a acogerse al beneficio de jubilación de la convención colectiva. Finalmente niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

FUNDAMENTO DE APELACION

Señala la parte demandada recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en tal sentido aduce, la demandada recurrente, que el lapso de prescripción para solicitar la jubilación, debería ser de un año, habida cuenta que se trata de una materia espacialísima; no obstante señala a ésta alzada, que la actora aún cuando cumpliera con los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación, en cuanto al tiempo establecido para la jubilación, recibió una bonificación especial, excluyendo el derecho a la jubilación especial.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por las partes en la audiencia oral y pública, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta ante esta alzada se circunscribe al error excusable alegado por la parte actora y la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta superioridad pasa de seguida a establecer como punto previo la prescripción de la acción, previo análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las documentales:
Marcada con la letra “A”, inserta al folio 53, copia fotostática simple de la planilla de liquidación, de la cual se desprende que la actora recibió el 07/01/1994, la cantidad de Bs. 3.120.770,80 por concepto de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que fue calculado en base a una antigüedad de 14 años de servicios y con el pago de una bonificación especial (cuádruple).

En relación a la esta prueba quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



De la Prueba de Exhibición.
La parte actora solicitada en su escrito de promoción, específicamente en capítulo II, la exhibición de la planilla de liquidación, cuya copia corre inserta al folio 53 del expediente, así como del Acta suscrita en fecha 15 de noviembre de 1993. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal para la celebración del Acto de Exhibición de Documentos, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al mismo y conforme a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como cierto el contenido de las documentales antes mencionadas Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Documentales:
Marcada con la letra “A” la cual corre desde los folios 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, original del Acta suscrita por ambas partes en fecha 15/11/1993, homologada en fecha 05/01/1995, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual la parte actora manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente con la accionada.
En relación a la presente prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “B” inserta desde los folios 05 al 156 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, original de la convención colectiva de trabajo, correspondiente a los años 93-94.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas, forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

PUNTO PREVIO

De la prescripción
Vista en los términos en que se ha planteado la controversia, esta juzgadora considera fundamental establecer primeramente, si efectivamente la acción incoada por la ciudadana ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se encuenra prescrita. A tales efectos quien aquí decide, pasa de seguida analizar como punto previo la prescripción.

De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar, en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”. Asimismo establece el artículo 64 ejusdem. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Ahora bien, la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que consagra un lapso de prescripción de tres (03) años, así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27/06/1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció: “… No se trata de que sea Imprescriptible la acción (para cobrar jubilación), sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual dejo sentado: "Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado estas opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 03 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.)…Cabe destacar que las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Ahora bien, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, establecido como fuere el lapso de prescripción consagrado según la jurisprudencia para los casos de las jubilaciones, corresponde a esta juzgadora determinar la fecha de la culminación del vínculo laboral existente entre la actora y la accionada, habida cuenta, que la accionante señala como fecha de terminación laboral el 07/01/1994, y, para la demandada la fecha de la culminación laboral fue el 16/12/1993, fecha en la cual, la actora culmina por voluntad propia la relación laboral.

Adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa, que consta al folio dos (2) del cuaderno de recaudos original de acta suscrita por la actora y la empresa demandada en fecha 15/11/1993, la cual fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 05/01/1994, de la cual se desprende la voluntad común entre la actora y la demandada, de dar por terminado la relación de trabajo existente y en el cual la accionada le cancelará a la actora los conceptos correspondientes a la cláusula 71 de la Convención Colectiva vigente para la fecha y una bonificación especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” (Plan de la Jubilaciones) del Contrato Colectivo del Trabajo vigente. En tal sentido, esta juzgadora establece como fecha de culminación de la relación laboral 15/11/1993, fecha en el cual la parte actora manifestó su voluntad de dar por terminado su relación laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la ciudadana ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO, culminó la relación laboral el 15/11/1993 y presentó la demanda el 10/03/1995, la cual fue admitida por el Juzgado en fecha 24/03/1995. Así las cosas, esta Superioridad establece que para la fecha en que la actora interpuso la presente demanda, tan solo había transcurrido 01 año 04 meses y 26 días, tiempo insuficiente al establecido, para que se produjera la prescripción, habida cuenta que de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora declara sin lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De la Jubilación Especial.
Para establecer el beneficio de jubilación, se debe determinar la duración de la relación laboral, en tal sentido se observa que la actora ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO, prestó servicios personales para la demandada desde 01/081979 hasta 15/11/1993, es decir durante 14 años, 03 meses y 26 días. Asimismo, se observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende al folio 02 del cuaderno de recaudo N° 1 original de acta suscrita por la actora y la empresa demandada en fecha 15/11/1993, la cual fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 05/01/1994, en la cual se evidencia la voluntad de la actora de poner fin a la relación laboral existente con la empresa aquí demandada y el reconocimiento de la demandada, al derecho de la jubilación de la ex -trabajadora, lo cual se evidencia en el contenido de la misma, específicamente en su cláusula segunda, la cual señala lo siguiente: (…SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cancelará a él (la) Sr. (a) ZUBEIDA COROMOTO RIVAS T., Carnet N° 79-0405, los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva de trabajo y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 17/11/93, equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago cuádruple de indemnización de antigüedad; en lugar de la jubilación prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo del Trabajo vigente.(…)”

Así las cosas, esta Juzgadora observa, del análisis de dicha acta lo siguiente: 1°) La propia declaración por parte de la accionada en cuanto al reconocimiento del derecho de jubilación la cual le había nacido para la actora al momento de suscribir el acta. 2º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidos, dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 3º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro Máximo Tribunal: “Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros. Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).

En atención a lo antes señalado, resulta forzoso establecer para esta Superioridad atendiendo al criterio jurisprudencia, criterio éste ampliamente acogido por esta instancia, el error excusable en el cual incurrió la actora al escoger el beneficio especial en lugar del derecho a la jubilación especial de la cual era acreedora, toda vez que la ciudadana ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO para la fecha 15/11/1993, fecha en la cual pone fin a la relación laboral, contaba con una antigüedad de 14 años, 03 meses y 26 días. Así se decide.

De la Fijación de la Pensión:
A los efectos de determinar la pensión, esta juzgadora toma en consideración el contenido del artículo 10, numeral 1 del anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para el año 1993-1994 vigente para la fecha en la cual la trabajadora terminó la relación laboral, contentivo en los folios 69 vuelto y 70 del cuaderno de recaudo N° 1, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.

Observa esta juzgadora de acuerdo a lo antes señalado, que el salario para establecer la pensión a la cual hace referencia la cláusula up supra, es el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. En tal sentido del escrito libelar se evidencia, que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de BS. 42.193,oo, cantidad esta que se desprende de la planilla de liquidación inserta en el folio 10 como acompañante del libelo y traída a los autos nuevamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En virtud de lo antes expuesto se establece como salario para la fijación de la pensión de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 del anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para el año 1993-1994, la cantidad de BS. 42.193,00. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere el salario, esta juzgadora pasa de seguida a la aplicación de la fórmula del Anexo “C” al caso concreto; en razón de ello, a la Trabajadora le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años a razón del 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, habida cuenta de la antigüedad de la actora, lo cual equivale a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5 para obtener el porcentaje de la jubilación y sumar 1% por cada año adicional, que en el presente caso es el equivalente a 63% = (Tiempo de servicio hasta 20 años- X 4,5 mas 1% ), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la accionante, le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 26.581,59,( Bs F. 25,58) mensuales por concepto de jubilación, es decir, el 63 % del salario mensual Bs. 42.193,00, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Bs. 2.397.264,30 recibida por la actora por concepto de prestaciones sociales, y establecido como fuere el error excusable por parte de la actora, ésta cantidad debe ser devuelta por cuanto no le correspondía, tal como lo ha señalado la Sala en criterio reiterado, estableciendo lo siguiente:“... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato” (Sent. 19-06-2000).

En consecuencia, se ordena a la actora la devolución de la cantidad de BsF. 2.397.264,30, (Bs. F. 2.397,26) monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se designa un único experto cuyo honorarios sean sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación, en consecuencia se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a tales efectos se deberá designar un experto cuyo honorarios sean sufragados por la parte demandada. Así se decide.

De la Compensación:
La jubilación, es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. En tal sentido, la cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), después de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. En consecuencia, el Estado ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

A tal efecto, el artículo 1.929 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...
4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”.

En consecuencia se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra de la sentencia de fecha 23/01/2007, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZUBEIDA COROMOTO RIVAS TELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.889.209 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro. CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, con diferente motivación, en consecuencia se ordena a la empresa accionada a cancelar por concepto de pensión de jubilación vitalicia de la accionante, la cantidad de veintiséis mil quinientos ochenta y un bolívares con 59 céntimos (Bs.26.581,59) hoy BsF. 26,58 mensuales, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral, cuyo monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, en consecuencia se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a tales efectos se deberá designar un experto cuyo honorarios sean sufragados por la parte demandada. QUINTO: Se ordena a la actora la devolución de la cantidad de BsF. 2.397.264,30, (Bs.F 2.397,26) monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. SEXTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia. SEPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

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Abog. Tomas Mejias



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________
Abog. Tomas Mejias


GON/LO/NS