REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000103
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-11-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DENIS TORTOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 6481021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.119.
PARTE DEMANDADA: TURBINAS Y GENERADORES CA (TURGENCA) CA y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FERNANDEZ GARCIA y CARLOS GODOY, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 86.543 y 35.460 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada, en contra de sentencia de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05-05-2006, es dictada sentencia emanada de un Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche del actor, y pago de los salarios caídos, decisión que quedó definitivamente firme. Dicha sentencia declaró textualmente lo siguiente: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENIS TORTOZA ORPOEZA contra TURBINAS Y GENERADORES CA ( TURGENCIA) y ELECTRICIDAD DE CARACAS, ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo como Tecnólogo en la Sección de Instrumentación y Control en las mismas condiciones que tenia para el 08-11-2000, fecha del ilegal despido, con un salario de Bs. 22.317,50 diarios mas los aumentos que por decreto presidencial o contratación colectiva le correspondan, asimismo, ordenó el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 22.317,50 diarios mas los aumentos que por Decreto Presidencial o contratación colectiva le correspondan. Estableció que en caso de insistencia en el despido los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOPTRA, esto es, el abono de todos los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo salarios caídos e indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.
En fecha 29-01-07, es realizada experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto total a cancelar a favor del actor por concepto de salarios caídos.
En fecha 30-01-07, la parte demandada consigna a favor del actor la suma de Bs.F. 57.427,23 por salarios caídos por el periodo comprendido desde el 13-02-01 al 29-01-07.
En fechas 14 y 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declara inoperativa a la empresa TURBINAS Y GENERADOS C.A. TURGENCIA. Y en auto de fecha 15-11-2009, se declara sin lugar el pedimento de ejecución forzosa y reincorporación del trabajador a la empresa la electricidad de Caracas.
En fecha 08-04-08, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual declara: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra los autos de fecha 14 y 15 de noviembre de 2007, emanados del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declara inoperativa a la empresa TURBINAS Y GENERADOS C.A. TURGENCIA y se confirman los autos apelados, asimismo, declara la solidaridad existente entre las empresas C.A. Electricidad de Caracas y Turbinas y Generadores CA (Turgenca), en lo que se refiere a los compromisos económicos o patrimoniales frente al actor.
En fecha 07-11-08, la codemandada LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, CA, consignó depósito bancario Nro 58767815, por la suma de Bs. 171.622,63, a favor del actor, en la cuenta Nro 0081-19-01-0100402178, en el Banco Industrial de Venezuela, suma que comprende el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones desde 1982
Bono vacacional desde 1982 a 2000
Utilidades pendientes año 2000
Prestación de Antigüedad desde 1982 a 1997
Intereses sobre prestaciones sociales antes de 1997
Prestación de antigüedad 1997 a 2000
Intereses de prestación de antigüedad desde 1997 a 2000
Días adicionales de Antigüedad
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Indemnización por Antigüedad
Salarios Caídos desde el 30-01-07 al 31-10-08
Adelanto del 07-11-2000
Intereses moratorios.
En fecha 12-11-08, la parte actora manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la parte demandada.
En fecha 24-11-08, el Juzgado 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exhortó a la parte actora a que consignara escrito de fundamentación de su impugnación.
En fecha, 26-11-08, la parte actora alega que no esta de acuerdo con el monto consignado por la demandada por cuanto no se incluye en el mismo la indexación judicial, por otra parte, alega que los salarios caídos no se calcularon correctamente, que la prestación de antigüedad se cálculo sin los aumentos salariales desde 1982 a 1997, que los intereses de prestaciones sociales no fueron calculados correctamente, que no se indica cuanto se cancela por indemnización por despido injustificado, que existe diferencia en cuanto a los intereses de mora, que no se incluyeron las costas procesales, se opone a una deducción realizada por la demandada de Bs. 19.961,00.
En fecha 22-09-2009, el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta fallo en el cual establece: En cuanto a la indexación sobre los montos cancelados por vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ordenó su cancelación desde la fecha de la sentencia definitiva de fondo, de fecha 08-04-08, hasta la consignación de la demandada. En cuanto a los aumentos salariales reclamados por el actor, desde 1982 a 1997, para el cálculo de prestaciones sociales, señaló que los mismos no proceden, lo mismo estableció respecto a los intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora. En cuanto a la indemnización del artículo 125 declaró improcedente la impugnación. Con respecto a la deducción de la cantidad de Bs. 19.961,00 declaró procedente su reclamo y ordenó a la demandada la cancelación de tal suma más indexación.
La parte actora y demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto por el mencionado Juzgado y luego de realizado el respectivo proceso de distribución de expedientes correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juzgadora, quien una vez recibido el expediente, fijo fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública en la cual las partes expusieron los fundamentos de su apelación y esta Sentenciadora emitió el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad respectiva se procede a reproducir, en la presente fecha el cuerpo in extenso del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso, en fecha 05-05-2006, es dictada sentencia definitiva que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. En fecha 07-11-08, la codemandada LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, CA., consignó depósito bancario Nro 58767815, por la suma de Bs. 171.622,63, a favor del actor. En fecha 12-11-08, la parte actora manifiesta su inconformidad con el pago consignado por la parte demandada.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso ha habido una insistencia del despido, producto de la vinculación por la declaratoria de solidaridad de las co-demandadas, por lo que el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llamó a las partes a una conciliación según lo dispuesto en el articulo 190 de la LOPTRA, lo cual fue verificado de oficio por esta Juzgadora a través del sistema iuris 2000.
Ahora bien, visto que no fue posible lograr la autocomposición procesal sobre los montos que corresponden al trabajador por salarios caídos, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, aumentos salariales desde 1982 a 1997 sobre prestaciones sociales, indexación de los salarios caídos, indexación sobre intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 LOT, intereses de mora sobre las prestaciones sociales y sobre la deducción de la cantidad de Bs. 19.961,00, debe este Juzgado establecer el procedimiento a seguir para la resolución del caso de marras, en tal sentido se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación (…)
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, (entendemos que producto de la solidaridad entre las codemandadas, La Electricidad de caracas, asume las obligaciones laborales frente al trabajador), bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.
Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Omissis
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido, que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Por las razones expuestas, se revoca la sentencia de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de establecer si se adeudan todavía montos por conceptos de salarios caídos, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, aumentos salariales desde 1982 a 1997 sobre prestaciones sociales, indexación de los salarios caídos, indexación sobre intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 LOT, intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y para establecer si procede o no la deducción de la cantidad de Bs. 19.961,00, siguiendo el respectivo procedimiento de juicio, en el cual las partes tengan la oportunidad procesal para exponer sus alegatos sobre tales conceptos, para plantear sus defensas, para promover las pruebas que les beneficien y para que tengan la oportunidad de materializar su evacuación con el derecho correspondiente al control y contradicción de las pruebas. Todo con el objeto que el juez de primera instancia de juicio pueda emitir un fallo congruente, ajustado a derecho, y, en atención al principio del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte accionada en contra de sentencia de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; TERCERO: Se revoca la sentencia de fecha 22-09-09, emanada del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de establecer los montos adeudados por conceptos laborales de: salarios caídos, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, aumentos salariales desde 1982 a 1997 sobre prestaciones sociales, indexación de los salarios caídos, indexación sobre intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 LOT, intereses de mora sobre las prestaciones sociales y para establecer si procede o no la deducción de la cantidad de Bs. 19.961,00, siguiendo el respectivo procedimiento de juicio, en el cual las partes tengan la oportunidad procesal para exponer sus alegatos sobre tales conceptos, para plantear sus defensas, promover las pruebas que les beneficien y para que tengan la oportunidad de materializar su evacuación con el derecho correspondiente al control de la prueba. Todo con el objeto que el juez de primera instancia de juicio, pueda emitir un fallo congruente, ajustado a derecho, y, en atención al principio del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 16 de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
________________
Abog. TOMAS MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
________________
Abog. TOMAS MEJIAS
GON/TM/mag
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