REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: VÍCTOR IRRAEL SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO MATA, EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT y FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.69.472, 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ACOSTA HERRERA, MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, IVON ALVES COHELO, HÉCTOR ARANGUREN CARRERO, SERGIO ARANGUREN CARRERO, OLGA BADILLO RODRÍGUEZ, NORMA BOLOGNA PRIETO, DIEGO JOSÉ CASERES, CAMPIONE LEONARDA MARÍA, ROSA CARRASCO CONDE, NELIS CARRERO SOTO, YALEIDY CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CÓRDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA GIL MIRANDA, DIANA GONZÁLEZ CERON, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, HUMBERTO HERNÁNDEZ, DEVORA HENRÍQUEZ URDANETA, DIVANA ILLAS BLANCO, GLADYS LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CÁRDENAS, ISOL DEL CARMEN MATOS LÓPEZ, ELVIA MÉNDEZ PETIT, JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY PIN HERNÁNDEZ, RICARDO REYES RINCÓN, JACQUELINE SOSA MARIÑO, SUSANA SOUSANIE, WENDY TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LÓPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, CARMELO FERNÁNDEZ, ANTONIO PARACO, JOSÉ RAFAEL ZAA, MERY ANTONIA MONZÓN, JESÚS MENESES, JAIKER MENDOZA, SEGUNDO VELÁSQUEZ, ELOISA FERNÁNDEZ, YASMÍN GALINDEZ, MARGARET GONZÁLEZ, CRISTINA MÉNDES, JORGE MÉNDEZ, RAFAEL SARMIENTO, YOHEISY MÁRQUEZ, LUIS RIZEK, AIZA ROJAS, SAIRINA RAYDAN SGAMBATTI MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA, LUIS RAFAEL GARCÍA, ANA ISABEL FALCÓN, MARIAN ALZAMORA, EDUARDO TRENARD, ANA MERCEDES BRIÑEZ, JOSÉ MANUEL MUÑOZ, ANDRÉS ÁLVAREZ, NANCY ANDRADE, AUGUSTO MATHEUS, MARÍA PERTIÑEZ, ALBA MARINA MEDINA, KAREM YEPEZ, CARLOS ENRIQUE YSMAYEL, JUAN CARLOS FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 55.460, 104.923, 69.109, 70.680, 105.071, 82.001, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 68.096, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 25.817, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 120.483, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, MANUEL JOSÉ ESCAURIZA SÁNCHEZ, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCÁN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, EDGAR PATIÑO BLANCO, GERALYS GÁMEZ REYES, HERNÁN BONALDE, LISBELKY DÍAZ MONROY, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA ALEJANDRA SILVA, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 42.829, 129.699, 72.826, 130.225, 13.841, 75.468, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado ANGEL BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 01 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 08 de junio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 25 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se estableció que motivado a que la sentencia dictada en el presente juicio fue publicada el 17 de abril de 2009, antes de la promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según la cual corresponde a la Procuraduría General de la República, la defensa y representación judicial del Distrito Capital y que los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que sean transferidos al Distrito Capital, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de casos por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; siendo que el artículo 8 de dicha Ley establece que el Distrito Capital, tiene los mismos privilegios y prerrogativas de la República y que en la Disposición Transitoria Tercera, se ordena suspender a los Jueces las causas que cursen contra el Distrito Metropolitano conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y aplicar la suspensión prevista en el artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los fines de dar certeza a las partes de cómo trascurrirían los lapsos procesales; asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Metropolitano y del Alcalde Metropolitano conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de julio de 2009 se emitió por Secretaría la correspondiente certificación; por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 este Juzgado Superior dejó expresa constancia que, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2009-0000023 de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó un receso de las actividades judiciales comprendidas desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, según la cual durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, en consecuencia, el lapso de suspensión conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sería computado en ese período.

Finalmente y vencido íntegramente el lapso de la suspensión acordada, por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a llevarse a cabo el día lunes 02 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y luego de su exposición, este Juzgado Superior dada la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día lunes 09 de noviembre del año en curso a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1974; que mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2000, le fue notificado que su relación laboral culminaría el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas; que para el momento del despido contaba con 26 años y 04 meses de servicio y se desempeñaba como plomero, devengando un salario mensual de Bs. 161.673,32 con una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m.; que inició procedimiento de solicitud de calificación de despido para que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos pero el caso fue abandonado, declarándose al efecto la perención de la instancia; que en fecha 02 de junio de 2005, se le canceló la suma de Bs. 3.678.833,56, pero que en el Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaba afiliado y la antigua Municipalidad del Distrito Federal acordaron en la cláusula 45 que, cuando ocurriera la terminación del contrato, la Municipalidad pagaría en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondieran al trabajador por el tiempo de servicio, siendo que dichas prestaciones debían ser canceladas en un plazo de treinta y cinco días hábiles y en caso de incumplimiento debían cancelarse los días de demora a la rata del salario básico, es decir, que habiendo ocurrido la culminación del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000 y siendo canceladas las prestaciones sociales en fecha 02 de junio de 2005, transcurrieron 53 meses, por lo que la Alcaldía le adeuda dinero motivado a la demora en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios, por ello acudió al órgano jurisdiccional a reclamar: Bs. 20.077.872,10, por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales; Bs. 5.076.790,2 indexación de la cantidad de dinero en prestaciones sociales que debió cancelarse luego del despido y que no fue realizado; Bs. 6.432.396 por intereses generados por la cantidad de dinero en prestaciones sociales que debió cancelarse en su debida oportunidad y que no fue realizado, estimando tales conceptos en la cantidad de Bs. 20.077.872,01, más los intereses moratorios e indexación, asimismo solicitó el capital, intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital, así como la concesión del Beneficio de Jubilación, costas y costos del proceso.

La parte demandada, Distrito Metropolitano de Caracas, al inicio de la Audiencia Preliminar consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual opuso la falta de cualidad para ser legitimado pasivo en la demanda interpuesta, solicitando ser excluido de intervenir en el proceso y se practicara la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a fin que asumiera las obligaciones y pasivos laborales adeudados por cuanto las obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y pendientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal corrían a cargo de la República por órgano del referido Ministerio y no por cuenta de la parte accionada; que el accionante prestó servicios como obrero de la Gobernación extinguida, motivo por el cual, se solicitó la exclusión del Distrito Metropolitano de Caracas del proceso; alegó la demandada igualmente la defensa de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda transcurrieron más de 4 años

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó la notificación como tercero de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas en la persona de la Procuraduría General de la República; en la oportunidad procesal pertinente presentó el tercero interviniente escrito de contestación a la demanda, atribuyéndose el carácter de parte demandada en el procedimiento, admitiendo la prestación de servicio del actor para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la fecha de ingreso y egreso y la cancelación de Bs. 3.678.833,56 por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de junio de 2005, alegando como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la notificación de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su comparecencia a juicio en su condición de tercero se practicó el 30 de octubre de 2006, es decir, 1 año y 3 meses después del pago efectuado; asimismo opuso la inadmisibilidad de la demanda planteada debido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las acciones contra la República, contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivos por los cuales solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló la parte actora que la diferencia de prestaciones sociales reclamada deviene de un pago efectuado a su representado en el año 2005, que trabajó durante 26 años para la extinta Gobernación del Distrito Federal y en diciembre del año 2000 fue despedido sin causa alguna, que era plomero y devengaba como salario básico el salario mínimo vigente para la fecha; que se amparó ante los Tribunales de Estabilidad en esa oportunidad, sin embargo esa demanda “quedó en el aire porque no hubo mayor defensa”, por lo que se declaró la perención; que transcurrido más del año que pudiera pensarse que prescribió la acción, en el año 2005 la demandada hizo un reconocimiento y canceló las prestaciones sociales, que a partir de ese momento consideraba que hubo una novación de esa obligación o que nació un nuevo derecho, bien sea bajo la premisa de una acción personal, que ya se había extinguido el derecho prácticamente pero cuando 5 años después se hace un pago, consideraban que nació un derecho personal y que el lapso de prescripción debe ser el del artículo 1977 del Código Civil, es decir, la decenal; por lo que se demandaron los conceptos de: cláusula 45 del Convenio colectivo consignado en autos por 53 meses de salario básico, la indexación correspondiente por la devaluación durante esos años y expresamente pidió se desecharan los pedimentos relativos a la caja de ahorros, esto porque conoce las decisiones dictadas en este Circuito Judicial que han establecido que deben hacerse este tipo de reclamos directamente ante la Institución correspondiente y asimismo pidió se desechara la solicitud concerniente al beneficio de jubilación por reconocer expresamente el transcurso en exceso de más de 3 años desde la culminación de la relación laboral que vinculó a las partes.

La representación judicial del Distrito Metropolitano en su exposición ante el Juez de juicio alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener la reclamación interpuesta, alegando que en virtud del ordinal 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su representada no tiene cualidad, ello porque todos los pasivos laborales serían asumidos por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, siendo este hecho expresamente reconocido por la parte actora, tal como consta al folio 2 del escrito libelar presentado, por lo que quien debe asumir los supuestos pasivos reclamados es el Ministerio de Finanzas; en el supuesto negado de no acordar la falta de cualidad señalada, la parte accionada opuso conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción, toda vez que desde que culminó la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido hábilmente para demandar.

Por último, la Procuraduría General de la República actuando en representación de la República por órgano del Ministerio de Finanzas, en la celebración de la audiencia de juicio opuso como punto previo al fondo la falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que no podía aplicarse retroactivamente las sentencias dictadas en relación a este tema toda vez que la demanda es del año 2005, motivos por los cuales solicitó la aplicación de la norma vigente para esa época y que en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la demanda; asimismo alegó la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que desde la fecha en que se amparó el trabajador ante los tribunales de estabilidad hasta la fecha en que su representada fue notificada operó el lapso de prescripción, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002 estableció que los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían ser responsabilidad del Ministerio de Finanzas pero los generados con posterioridad a esa fecha no las debía pagar el Ministerio de Finanzas sino el Distrito Metropolitano porque debieron prever que para esa fecha tendrían pasivos laborales que debían incluir en su nuevo presupuesto del año 2001; que al ser despedido en la fecha alegada los pasivos debían ser asumidos por el Distrito Metropolitano.

El día 02 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 a. m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, Inpreabogado No. 69.472 y de la incomparecencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada.

La parte demandante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se circunscribía a que tenía inconformidad en relación a la falta de cualidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia de la Alcaldía Metropolitana, ya que ella siempre ha llevado el control de todo lo concerniente a la extinta Gobernación del Distrito Federal, tan es así que aún hoy es ella la que lleva los expedientes y es al Ministerio de Finanzas que se le solicitan los recursos; que también se tenía inconformidad con la prescripción declarada, porque se trata de un caso que se presentó en el año 2000 y 5 años después cuando se encontraba evidentemente prescrita la acción hubo un pago en el 2005, por lo que nació un nuevo derecho, una acción personal, debiéndose tomar en cuenta la prescripción de 10 años.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al recurrente de la siguiente manera: ¿A qué pago realizado se refiere? Respondió: En el año 2005 recibió un cheque por concepto de prestaciones sociales por una cantidad ínfima, hubo una novación de la obligación que tenía la Alcaldía para con mi representado, por eso se demandó la cláusula 45 que establece que debe pagarse a razón de salario básico, todo el tiempo que transcurrió hasta que efectivamente le pagaron. ¿Con respecto a la jubilación, usted sostiene que es una jubilación especial, insiste en su procedencia? Respondió: No, eso se pidió antes pero habría que revisar cuál es el tiempo de servicio y en realidad no lo sé. ¿Entonces su apelación no abarca la declaratoria de prescripción e improcedencia de la jubilación? Respondió: No.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; con lugar la falta de cualidad interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, tiene cualidad para ser demandada; con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte actora y manifestado como fue por ésta, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, que su inconformidad únicamente versa en relación a la falta de cualidad declarada y a la prescripción de la acción interpuesta por concepto de diferencia de prestaciones sociales, no puede modificar este Tribunal el fallo con respecto a la inadmisibilidad porque la parte demandada no apeló, luego debe limitarse a conocer de la falta de cualidad y de la prescripción referida a la indemnización prevista en la cláusula 45 de la convención colectiva, porque lo referente a la caja de ahorros y jubilación fue desistido por la parte actora en la audiencia de juicio.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda, instrumento poder que cursa a los folios 07 y 08 que demuestra la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2006, se consignó copia de la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, con motivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, caso Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que en sí no constituye prueba porque no fue consignada ni con el libelo, ni en la audiencia preliminar, no obstante, al haberse publicado en Gaceta Oficial corresponde al iura novit curia.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó documentales insertas de los folios 116 al 163, ambos inclusive:

Marcada “A”, al folio 116, copia simple de oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, dirigido por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al actor, mediante el cual se le informaba la decisión de la Institución de dar por terminada la relación laboral desde el 31 de diciembre de 2000 y que los pasivos laborales derivados de su relación de empleo con la extinta Gobernación del Distrito Federal habían sido debidamente calculados e informados al Ministerio de Finanzas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que le fue notificado a la parte actora la culminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2000 y que los pasivos laborales que le adeudaban serían calculados e informados al Ministerio de Finanzas.

Cursante de los folios 117 al 130, ambos inclusive, marcado “B”, copia simple de expediente signado bajo la nomenclatura 11540 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la Gobernación del Distrito Federal en fecha 01 de enero de 2001, por cuanto fue expresamente reconocido por la parte actora que el mencionado procedimiento no fue debidamente impulsado acarreando en consecuencia la declaratoria de perención, este Tribunal lo desecha del material probatorio por no aportar a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “C”, al folio 131, copia simple de comprobante de pago y cheque N° 00521654 girado contra la cuenta N° 0001-0001-06-2010100038 del Banco Central de Venezuela emitido por el Ministerio de Finanzas a nombre del accionante, que se aprecian de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue plenamente aceptado por las partes haberse efectuado dicho pago, desprendiéndose que en fecha 02 de junio de 2005 el actor recibió del Ministerio de Finanzas la cantidad de Bs. 3.678.833,56 por concepto de prestaciones sociales

Al folio 132, marcado “D”, original de antecedentes de servicio correspondiente al actor y emitido por el Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de julio de 2005, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, es valorado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de ingreso fue el 02 de agosto de 1974, la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2000, el cargo que desempeñaba era el de plomero y que percibía una remuneración mensual para el momento del egreso de Bs. 161.673,32.

Cursante al folio 133, copia de recibo de pago con fecha ilegible del cual se desprende que el actor devengó asignaciones como salario básico, prima de transporte, “lunch” y bono de alimentación según contrato y prima de antigüedad; asimismo que le efectuaron deducciones como seguro social, fondo de jubilación, política habitacional, sindicato y seguro paro forzoso, este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada.

De los folios 134 al 163, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato que agrupaba a todos los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual es apreciado conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende muy especialmente la cláusula N° 45 denominada “Pago de Indemnizaciones Legales y Contractuales”.

Con relación a la prueba de informes promovida con la finalidad que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, toda vez que no constan sus resultas en autos, nada tiene que valorar este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, cursante de los folios 87 al 91, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la demandada, documento que se aprecia.

Por cuanto únicamente fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas pronunciamiento en relación a la tercería planteada, al alegato de prescripción de la acción y fue invocado el principio de comunidad de la prueba, nada tiene que valorar este Tribunal.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Al inicio de la audiencia preliminar, cursante al folio 92, fue consignado instrumento poder que acredita la representación judicial de la República, instrumento que es apreciado.

Por cuanto únicamente fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas pronunciamiento en relación al alegato de prescripción de la acción, nada tiene que valorar en esta oportunidad el Tribunal.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; con lugar la falta de cualidad interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas tiene cualidad para ser demandada; con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y sin lugar la demanda incoada.

El objeto de la apelación de la parte actora versa sobre 2 puntos: 1) La declaratoria con lugar de la falta de cualidad del Distrito Metropolitano para ser demandado ya que, a decir del recurrente, la Alcaldía Metropolitana siempre ha llevado el control de todo lo concerniente a la extinta Gobernación del Distrito Federal, tan es así que aún hoy es ella la que lleva los expedientes y es al Ministerio de Finanzas que se le solicitan los recursos; y 2) La declaratoria con lugar de la defensa de prescripción de la acción tendiente al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, ello porque se trataba de un caso que se presentó en el año 2000 y 5 años después cuando se encontraba evidentemente prescrita la acción hubo un pago en el 2005, por lo que nació un nuevo derecho, una acción personal, debiéndose tomar en cuenta la prescripción de 10 años, lo referente a la declaratoria sin lugar de la inadmisibilidad está firme porque no fue apelado y lo referente a la caja de ahorros y jubilación fue desistido por la parte actora en la audiencia de juicio, de manera que nada tiene que resolver el Tribunal sobre esos aspectos.

Para decidir en relación a la falta de cualidad declarada, este Tribunal observa que el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 del 3 de agosto de 2000, con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, establece lo siguiente:

“…Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia No. 790 del 11 de Abril de 2002 (Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado) declaró:

“…la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”…”.

No obstante en dicho fallo estableció que:

“…En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.
Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso si bien se demandó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano y así fue admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2005, no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se notificara al ciudadano Ministro de Finanzas, así como a la Procuradora General de la República, en virtud que el pago corresponde al Ministerio de Finanzas.

El Tribunal vista la solicitud antes señalada, por auto de fecha 18 de mayo de 2006, ordenó la notificación mediante oficio y con entrega de compulsa del Ministerio de Finanzas y a la Procuraduría General de la República a los fines que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, más no señaló en qué carácter se les notificó, ni concedió el lapso establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actualmente artículos 81 y 82), cuando se está alegando en la diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, que el pago corresponde al mencionado Ministerio.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual dejó sin efecto los oficios emitidos en fecha 19 de mayo de 2006, en aras de garantizar la certeza procesal, toda vez que ordenó la notificación como tercero forzoso de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), en la persona de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal hacer la distinción entre la figura del patrono y la del obligado a pagar.

En este caso, si bien el actor prestó servicios para la Gobernación de Caracas, por mandato del artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 del 3 de agosto de 2000 y la señalada sentencia de la Sala Constitucional, está claro que aún habiendo laborado para la extinta Gobernación del Distrito Federal, las deudas y obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, de manera que es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, la que tiene cualidad para pagar dichas obligaciones, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, confirmando el fallo apelado en ese punto. Así se establece.

Con respecto a la prescripción alegada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos no se está apelando de la prescripción con respecto a la jubilación, sólo en lo que respecta a la indemnización prevista en la cláusula 45 de la convención colectiva.

Como bien lo señaló la sentencia recurrida, no resulta controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2000, ni tampoco que al accionante le fuera cancelada una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de junio de 2005, de manera que considerando el pago como interruptivo o mas bien como que habiéndose consumado la prescripción se renunció a ella con respecto a la prestaciones sociales, debe computarse nuevamente el lapso de prescripción a partir del 2 de junio de 2005, porque no puede pensarse que se convirtió en imprescriptible, además el pago fue de prestaciones sociales, no de la indemnización de la cláusula 45 de la convención colectiva, entonces, la parte actora debía demandar antes del 2 de junio de 2006 y notificar hasta el 2 de agosto de 2006.

La demanda se interpuso antes del año, el 25 de octubre de 2005, habiendo transcurrido 04 meses y 23 días, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas fue válidamente notificada en el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2006 (Procuraduría General de la República) según consta al folio 46 y en fecha 02 de noviembre de 2006 (Ministerio de Finanzas), folio 50, toda vez que siendo la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas la obligada a pagar, no puede considerarse a los efectos interruptivos únicamente la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano efectuada el 7 de noviembre de 2005 y la efectuada el 7 de junio de 2006 a la Procuraduría y el 5 de junio de 2006 al Ministerio de Finanzas, se dejaron sin efecto por auto de fecha 16 de octubre de 2006, por no cumplir las formalidades previstas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66, según el cual las notificaciones y citaciones realizadas a este Organismo sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo, se considerarán como no practicadas.

De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de notificación efectiva un tiempo de 01 año, 04 meses y 28 días (Procuraduría General de la República) y 01 año y 05 meses (Ministerio de Finanzas), lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara sin lugar la apelación. Así se establece.

Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y con lugar la defensa de prescripción opuesta tendiente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, confirmando la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, que en su disposición final primera establece que a su entrada en vigencia cesará en sus funciones el Procurador Metropolitano y en su artículo 8, numeral 5 dispone que serán atribuciones del Alcalde Metropolitano ejercer la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordenará en la dispositiva del presente fallo la notificación del Alcalde Metropolitano.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado ANGEL BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, declarándose con cualidad para ser demandada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR IRRAEL SABINO en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación. SEXTO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de abril de 2009. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Alcalde Metropolitano conforme a lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la suspensión de la causa por el lapso de 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000524.
JCCA/IP/ksr