REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: JOEL JOSE RAMIREZ MATA, sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (anteriormente C.A. PROMESA) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, tomo 10-A, modificada su denominación social, su documento constitutivo estatutario y refundido este en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro, en fecha 29 de enero de 2004; y TRANSPORTES 4-A, C.A., sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALIMENTOS POLAR, C. A.: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDON FUERNTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, ANDREINA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, LORENA COLL ROBLES, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES y ADRIANA CADENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454, 123.681 y 128.118, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2009, por el abogado JOHNNY GOMES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ALIMENTOS POLAR, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, oída en un sólo efecto por auto de fecha 15 de octubre de 2009.

El expediente fue distribuido en fecha 3 de noviembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 04 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 10 de noviembre de 2009 a las 11:00 a. m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, que cursa en copia certificada al folio 21, señalando que “apelo del auto de fecha 7/10/09 en donde se inadmite la prueba de testigo promovida por la Empresa Alimentos Polar, C.A.” (sic).

El 10 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado JOHNNY STEVEN GOMES, Inpreabogado No. 123.681, así como de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: La apelación es en virtud de la solicitud de revocatoria parcial del auto dictado por Primera Instancia con ocasión a la negativa de la admisión de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala quien es inhabilitado para ser testigo como es el caso de los menores de 12 años; los interdictos por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Se niega dicha prueba porque no se señaló edad, estado civil y números de cédula de identidad. El Código de Procedimiento Civil señala que solo se debe indicar el nombre y el domicilio. La jurisprudencia establece que no es ilegal si no se señala el domicilio. Razón por la cual se solicita la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de testigos para que los ciudadanos LISSETTE LOZADA, EDWIN MENDOZA y MILEIDY ANDRADE, domiciliados en Caracas, comparecieran voluntariamente a declarar por ante el Tribunal sin necesidad de comisionar sobre el conocimiento de hechos que tienen sobre el presente litigio.

El a quo por auto de fecha 7 de octubre de 2009, negó la admisión de la prueba por cuanto el promoverte no identificó a los ciudadanos cuyas testimoniales promovió, es decir, se limitó a señalar el nombre y domicilio sin señalar los números de cédula de identidad, edad y estado civil de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada fundamentó su apelación en virtud de la solicitud de revocatoria parcial del auto dictado por Primera Instancia con ocasión a la negativa de la admisión de los testigos. Se niega dicha prueba porque no se señaló edad, estado civil y números de cédula de identidad. El Código de Procedimiento Civil señala que solo se debe indicar el nombre y el domicilio. La jurisprudencia establece que no es ilegal si no se señala el domicilio. Razón por la cual se solicita la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas.

Para decidir se observa que la admisión de pruebas tiene un carácter preliminar, porque es en la definitiva que se valoran, siendo el principio general en materia de pruebas que el Juez de Juicio debe negar la admisión de aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

La prueba de testigos esta regulada en el Titulo VI, Capítulo VII artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales señala:

“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

De una revisión de esta norma invocada por el a quo para negar la admisión de la prueba, se observa que establece una inhabilidad absoluta para testificar cuando se trate de menores de 12 años, entredichos por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

El artículo 99 eiusdem, se refiere al perjurio, de manera que ninguna de las dos normas de la ley especial que regulan la prueba testimonial establece cuales son los requisitos para su promoción, en virtud de lo cual por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Como bien puede observarse de la simple lectura de la norma que antecede, los requisitos de promoción de la prueba testimonial son la presentación de la lista de los que deban declarar, indicando nombre y apellido como datos de identificación mínimos, con la expresión del domicilio de cara uno, no establece la norma que deba señalarse los números de cédula de identidad, edad y estado civil para su promoción.

Según el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación del promovente presentar en la audiencia de juicio los testigos promovidos en la audiencia preliminar con su debida identificación, de esta manera, su contraparte tiene garantizado el derecho a la defensa, a controlar y contradecir la prueba y además, de existir alguna causal de inhabilidad del testigo deberá promover la tacha en la audiencia de juicio y el Juez siguiendo el procedimiento establecido decidirá en la definitiva.

Por las razones que anteceden, debe declararse con lugar la apelación y modificar el auto apelado con respecto a que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe admitir la testimonial promovida por la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY GOMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, oída en un sólo efecto por auto de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ MATA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y TRANSPORTES 4-A, C.A. SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2009-001402
JCCA/IP/yro.