REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: ADALGISA SERRA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 5.541.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEYKA BLANCO NAZOA y AMANDA APARICIO VERDUGO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.446 y 90.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERVIN ORTEGA DÍAZ, NORKA SORRENTINO VALDIVIESO, ADRIANA MALAVÉ PÉREZ, ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, ZULLY ROJAS CHÁVEZ, MARIANELLA ALTUVE ARTEAGA, LISSETTE FLORES PADRÓN, JULIE GONZÁLEZ DE KANCEV, OSCAR LEÓN LÓPEZ, MARÍA SIGILLO GIANNETTO, LUIS FUENTES MEJÍAS, ANDREA LEÓN QUINTERO, LUISA BARAZARTE LIZARRAGA, VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 37.974, 48.288, 31.859, 27.780, 36.887, 49.588, 45.044, 103.490, 66.884, 50.476, 119.967, 124.728, 25.278 y 7.178, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogado MARÍA SIGILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 03 de noviembre de 2009.

El 05 de noviembre de 2009, se distribuyó el presente asunto; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 06 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día jueves 12 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 161.559,08.

Por distribución de fecha 15 de junio de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, jurada la urgencia del caso, por auto de esa misma fecha procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; por auto de fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demanda incoada y librar las correspondientes notificaciones para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante cartel a la parte demandada y por medio de oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando el lapso de 90 días continuos de suspensión previstos en la norma en virtud que la cuantía de la demanda excedía las 1000 unidades tributarias; ambas notificaciones fueron efectivamente practicadas el día 23 de junio de 2009 y consignadas por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2009.

Una vez certificadas las notificaciones efectuadas, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 19 de octubre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual ante la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, levantó acta mediante la que se dejó constancia de tal eventualidad y acogiéndose a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes a esa fecha, siendo incorporados en esa misma oportunidad los elementos probatorios aportados por la parte accionante.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual ante la incomparecencia de la parte demandada y ante el deber de observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el expediente con la incorporación del material probatorio aportado por la actora, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio respectivo, previa su distribución y vencido como haya sido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada y el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 la oyó en ambos efectos.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 12 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la presencia únicamente de la parte actora, representada por su apoderada judicial, abogado AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.

En virtud que la parte demandada apelante goza de privilegios, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede aplicarse mecánicamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora quien expuso que tenía referencia del motivo de apelación de la parte demandada en que en su diligencia señala que no se cumplió con el lapso de suspensión en la notificación de la Procuraduría General de la República, a su decir no había transcurrido íntegramente el lapso de 90 días continuos; que en criterio de la parte actora sí se cumplieron con las formalidades, que consta en el expediente que en fecha 23 de junio de 2009 fueron notificadas tanto la Universidad Central de Venezuela como la Procuraduría General de la República y en fecha 25 de junio de 2009 fueron consignadas por el alguacilazgo; que la respuesta que da la Procuraduría General de la República a veces la hace y otras veces no y que independientemente de eso ya el lapso había iniciado, venía transcurriendo; que cuando se certificó por secretaría ya había pasado más de los 90 días de suspensión, que el lapso fue cumplido.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por la ciudadana ADALGISA SERRA DE VIDAL en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, el 19 de octubre de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantándose acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por la abogado ZULEYKA BLANCO NAZOA y de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Tribunal pasó a dictar decisión y en virtud de que debía observar los privilegios y prerrogativas de la República, ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión del expediente a juicio, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines que el juez de juicio provea lo pertinente; la parte demandada apeló de dicha decisión y el Tribunal la oyó en ambos efectos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, I. N. H.), estableció que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, debe dejar constancia de la incomparecencia y remitir el expediente al Juzgado de Juicio previo el transcurso del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda.

La misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia de fecha No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

En el supuesto antes referido, que se aplica también a los casos de la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, según la referida sentencia, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pasar el expediente a juicio, no es apelable inmediatamente, toda vez que al ser sentenciada la causa por el Juez de Juicio en caso de ser apelada la sentencia, de ser alegado por el demandado en la audiencia, el Tribunal Superior decidirá previamente respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, de forma que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de remitir el expediente a juicio por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no tiene apelación, debe entonces revocarse el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. Así se declara.

En este caso, por las razones expuestas, no debió oírse la apelación y menos aún en ambos efectos, pues se le otorgó innecesariamente el efecto suspensivo y devolutivo, por lo que se exhorta al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo en casos como el presente procure aplicar la señalada doctrina de la Sala sobre ese punto.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogado MARÍA SIGILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 03 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana ADALGISA SERRA DE VIDAL en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años: 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA




JCCA/IP/ksr
Asunto No. AP21-R-2009-001532