REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, ANNETTE GONZALO DE ÁLVAREZ, MARIAUXILIADORA RIERA, ENRIQUE COLASANTE y AMY VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.500, 4.920, 26.573, 5.926, 26.825, 80.153 y 104.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A; PRODUCCIONES BIENVENIDOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el N° 18, Tomo 79-A y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, inscrita por ante el Registrador de Compañías de Road Town, Tortola, en el Territorio de la Islas Vírgenes Británicas, bajo el N° 105.359, en fecha 06 de enero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (VENEVISIÓN): GUIDO ALFONSO PUCHE, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL, FERNANDO FIGUERA, HAZEL REJÓN CABRERA, JOSÉ MARÍA RIVAS MILEO, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, ZORAIDA GUEVARA, TIBISAY SOLETT, ANGEL BUSTILLOS, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.643, 21.180, 28.022, 37.186, 60.301, 64.517, 64.518, 68.704, 28.673, 112.332, 41.503, 124.654, 110.183 y 80.102, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION): ALEJANDRO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.528.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 30 de julio de 2009 y 03 de agosto de 2009, por los abogados TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y AMY VIELMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos en fecha 04 de agosto de 2009.

En fecha 06 de agosto de 2009, fue distribuido el expediente y en fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se fijó para el día martes 06 de octubre de 2009 a las 8:45 a.m. la celebración de la audiencia; en esa fecha se celebro la audiencia y se las partes acordaron suspender el curso de la causa hasta el 23 de octubre de 2009; el 26 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad de dictar el dispositivo para el 16 de noviembre de 2009 a las 11:00 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LANDA en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN). Habiendo sido apelada dicha decisión por ambas partes, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar ambas apelaciones y parcialmente con lugar la demanda incoada; por auto de fecha 03 de julio de 2007, se ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de Casación anunciado por las partes.

La Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la aparte actora, anuló el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda, ordenándose una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos pertinentes para el establecimiento de la suma de dinero total condenada, a cargo de un solo experto que sería designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Una vez que se remitió el expediente, le correspondió el conocimiento del mismo en fase de ejecución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 16 de septiembre de 2008, designó al Licenciado Francisco Villegas para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado y juramentado, consignó en fecha 5 de diciembre de 2008, el informe correspondiente determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. 722.256.043, experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008, ante lo cual el a quo procedió a designar como expertos contables a los ciudadanos Sara Meneses y Cosme Parra a los fines que practicaran una revisión y observación exhaustiva de la experticia complementaria consignada; una vez notificados y juramentados, el Tribunal fijó un “acto de revisión” al cual comparecieron los expertos contables y se acordó concederles un lapso de 5 días de despacho para que presentaran el escrito de revisión, en el entendido que una vez vencido el mismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes el Juzgado providenciaría sobre la procedencia o no del recurso de reclamo; en fecha 15 de julio de 2009 consignaron los expertos el escrito requerido, estableciendo que el monto total a pagar al actor era la cantidad de Bs. 700.390.92.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la ampliación del informe presentado señalando que en el mismo hubo falta absoluta de pronunciamiento en cuanto al punto noveno de la impugnación, referida al tema de los honorarios profesionales estimados por el experto contable Francisco Villegas.

Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido reunión con los auxiliares de justicia, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de julio de 2009, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada en contra de la experticia presentada, estableciendo que era conforme a derecho el cálculo arrojado en el escrito de observaciones realizado por los expertos nombrados y que las cantidades calculadas en dicho informe eran las adeudadas por la parte demandada; estableciendo por último que las partes podían recurrir de la decisión dictada dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Por diligencias de fecha 30 de julio de 2009 y 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2009, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la audiencia celebrada en alzada en fecha 06 de octubre de 2009, señaló que el motivo de su apelación se refiere a que se declare sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas; que el experto tomó en consideración el salario establecido en la sentencia, al folio 317; que la segunda experticia extrae otro salario distinto también señalado en la misma sentencia de 21 millones de bolívares; que era injusto, en virtud del principio in dubio pro operario debía tomarse lo que más beneficiara al trabajador; que el experto tomó en cuenta el salario desde octubre del año 2000 hasta septiembre de 2001; motivos por los cuales solicitaba se declarara sin lugar la impugnación y no se tomaran en cuenta las observaciones de los expertos Cosme Parra y Sara Meneses.

La parte demandada apelante expuso que como punto previo, antes que el Tribunal dictara su decisión, le habían advertido que se había omitido resolver un punto y era el relativo a la impugnación de los honorarios del experto, Licenciado Francisco Villegas; que el Tribunal omitió pronunciarse y pasó a decidir el punto del reclamo, condicionando el pronunciamiento de los honorarios a la celebración de un acto conciliatorio en la oportunidad en que quedara definitivamente firme el fallo; que lo condicionó a un hecho futuro e incierto, violando el principio de unidad y autosuficiencia del fallo; leyó un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2005, que trata el tema del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales solicitó se declarara con lugar la apelación y se instara al Tribunal a pronunciarse expresamente sobre ese punto.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: Parte actora: ¿Usted dijo que el experto ajustó el salario? Respondió: a nuestro entender el experto actualizó el salario, tomó el salario real que está establecido en la sentencia. ¿La sentencia dice que lo actualice? Respondió: lo que ordenó fue una experticia complementaria del fallo para determinar los montos. Parte demandada: ¿Sólo se limita a apelar de la estimación de los honorarios profesionales del experto? ¿No creen que puedan conversar sobre los puntos específicos por los cuales están apelando? Respondió: Sí, no nos negamos a la posibilidad de conversar sobre esos puntos.

Concluido el debate y vista la exposición de las partes, el Juez las exhortó a una conciliación, éstas decidieron de mutuo acuerdo suspender el curso de la causa hasta el 23 de octubre de 2009, inclusive y en caso de no constar una nueva suspensión o un acto que pusiera fin al proceso, dentro de los 3 días hábiles siguientes a esa fecha, el Tribunal fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; una vez constatado que no se llegó a acuerdo alguno, se fijó la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 16 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir con respecto a las apelaciones de las partes, este Tribunal observa que en materia de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente en los Asuntos No. AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV) y AP21-R-2009-000220 (Juan Angel Porras Ortiz contra Inversiones La Cita, S. R. L. (Restaurant La Cita, S. R. L.).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 591 del 18 de julio de 2005 (Asfaltos, Bitúmenes, Combustibles y Derivados, A.B.C.D, C. A.), según la cual una vez impugnada la experticia, por la solicitante del recurso de reclamo, el Juez debe oír a dos (2) nuevos expertos que pueden, según esa sentencia, presentar un informe, no señala que deben practicar una nueva experticia.

El criterio con respecto al modo de proceder luego de efectuada la impugnación, ha sido expuesto por este Tribunal en los fallos antes mencionados y por el Juzgado Segundo y Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-000945) en la cual señaló:

“…la obligación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución era analizar, juzgar y calificar las razones que sustentaron la impugnación efectuada por la parte demandada, por considerar que la experticia adolece de irregularidades, y que está fuera de los límites del fallo, tal como ocurrió en el presente caso, y para ello se solicitaría la asesoría de dos peritos para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Subrayado del Tribunal).

No obstante, en el caso de autos, a pesar de no haberse cumplido el procedimiento en la forma antes señalada, que es la contemplada en el Código de Procedimiento Civil, anular y reponer sería inútil y en consecuencia contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, porque consta del acta levantada el 27 de noviembre de 2008 (folio 51 de la cuarta pieza) que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró un acto con la presencia de ambas partes y el experto Francisco Villegas, en el cual tuvieron la oportunidad de hacer observaciones a la experticia. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la apelación de la parte actora, para lo cual se observa que en el presente juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, en fecha 05 de agosto de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades señalados en la motiva del fallo y que serían calculados mediante experticia complementaria del fallo.

El referido fallo con respecto a los puntos que fueron objeto de impugnación por la demandada y de apelación por la parte actora, se refiere al salario tomado como base para calcular las vacaciones, los bonos vacacionales vencidos y fraccionados.

La sentencia que se ejecuta en este caso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2008, sobre esos puntos estableció lo siguiente:

1) Declaró procedente el reclamo por concepto de bonos vacacionales, excluyendo el período 1983-1988, ordenando el pago de 115 días de bono vacacional, que debían ser cancelados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, determinando que el salario mensual para el momento de la terminación laboral era la cantidad de Bs. 21.000.000,00 (monto que resulta de la suma de Bs. 18.000.000,00 que habían sido estipulados como cantidad base más el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela durante los años 1999 y 2000), más $ 20.000,00, debiendo ser calculado el equivalente de los dólares en bolívares, mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.

2) Respecto a las vacaciones generadas el último año, ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor la cantidad de 18,75 días, a razón del último salario normal devengado, a saber Bs. 21.000.000,00 más $ 20.000,00 cuyo equivalente en moneda de curso legal nacional debía ser calculado por el experto tomando, como antes se indicó, en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

3) Con relación al reclamo por bono vacacional fraccionado, se determinó que le correspondía al trabajador por este concepto la cantidad de 12,75 días que serían calculados con base en el último salario normal devengado por el demandante de Bs. 21.000.000,00, más $ 20.000,00 calculados tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

4) Quedó establecido que debería tomar en consideración el experto contable que el demandante suscribió cuatro contratos, de los cuales se observaba que devengaba las siguientes cantidades:

a) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 1998, donde se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, Bs. 8.607.125,86 y desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, Bs. 11.972.572,98;

b) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1998, según el cual el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, $. 9.000,00 y desde octubre de 1997 hasta septiembre de 1998, $ 10.000,00.

c) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999 Bs. 18.000.000,00, desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000, Bs. 21.974.009,00 y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, Bs. 25.477.500,00.

d) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999 $. 18.000,00, desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000 $ 19.000,00 y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, $ 20.000,00.

Señaló la Sala que con vista a la información precedente el experto contable debería establecer el equivalente en bolívares de las cantidades mensuales detalladas en dólares anteriormente, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó la obligación; el total del salario mensual devengado por el trabajador, tomando en consideración el equivalente en bolívares que establezca a partir de los dólares más las cantidades correspondientes en bolívares ya señaladas, así como el salario diario respectivo y debería por último cuantificar el monto total a cancelar por antigüedad, según los parámetros ya indicados.

Así las cosas, una vez que fue realizada la experticia complementaria ordenada, el Licenciado Francisco Villegas, determinó que la demandada debía pagar al actor la cantidad de Bs. 722.256.043,00 o Bs. F. 722.256,04, por los siguientes conceptos:

1) Sueldos devengados y no pagados: Bs. 44.045.000,00
2) Bono vacacional, vacaciones disfrutadas: Bs. 154.550.417, 00
3) Vacaciones fraccionadas: Bs. 25.198.438,00
4) Bono vacacional fraccionado: Bs. 17.134.938,00
5) Indemnización antigüedad aparte “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 109.049.488
6) Compensación por transferencia, aparte “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2.400.000,00
7) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 283.997.222,00
8) Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 85.880.541,00

La parte demandada impugnó la experticia en lo que se refiere al salario a considerar para calcular las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, señalando que la Sala en su sentencia determinó expresamente que los referidos conceptos debían ser cancelados con base en el último salario normal y estableció un monto expreso de Bs. 21.000.000,00 mensuales, más el equivalente en bolívares a U. S. $. 20.000,00 mensuales al 30 de septiembre de 2001; que U. S. $ 20.000,00, a razón de Bs. 742,00 por dólar, tasa de cambio para esa fecha eran Bs. 14.840.000,00, más Bs. 21.000.000,00 = Bs. 35.840.000,000/30 ó Bs. 1.194.666,66 diarios, con base al cual debieron calcularse las vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones que suman 146,50 días x Bs. 1.194.666,66 = Bs. 175.018.665,69, englobando esos conceptos y no Bs. 196.883.792,00, como lo señaló la experticia impugnada; también reclamó el monto de los honorarios establecidos por el experto Francisco Villegas en Bs. F. 61.824,00, alegando que los mismos no se apegaban ni a la Ley de Arancel Judicial ni a procedimiento alguno, pues no explicó de donde provenía el monto que pretendía intimar, señalando que parecía que la fórmula que usó para el cálculo de los honorarios fue por porcentaje de la condena; que al no existir condenatoria en costas en este proceso, conforme a la justicia y a la equidad, el costo de la misma debería correr por ambas partes; que existe una exagerada fijación al considerar el experto haber utilizado 168 horas para la realización de un trabajo referido a la revisión de un expediente a los fines de recabar la información y luego en los cálculos matemáticos contables para la realización de la experticia que según las reglas de la sana crítica debía ser hecho en un tiempo menor; negando en consecuencia el derecho del experto a cobrar los conceptos establecidos y en último caso acogiéndose al derecho de retasa.

La experticia presentada en fecha 15 de julio de 2009, por los expertos contables Sara Meneses y Cosme Parra, señaló que al revisar exhaustivamente la experticia realizada por el Licenciado Francisco Villegas, tomó el salario de Bs. 25.477.500,00 que corresponde al salario del contrato suscrito entre Venevisión y el demandante, desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2001, sin embargo, la sentencia ordenó que se tomara el salario de Bs. 21.000.000,00; que al ser corregidos los cálculos determinaban que la demandada debía pagar al actor la cantidad de Bs.F. 700.390,02 por los siguientes conceptos:

1) Indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 109.049,49
2) Compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.400,00
3) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 283.997,22
4) Bono vacacional: Bs. 137.386,67
5) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 22.400,00
6) Bono vacacional fraccionado: Bs. 15.232,00
7) Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 85.880,54
8) Salarios no pagados: Bs. 44.045,00

La sentencia apelada dictada en fecha 27 de julio de 2009, declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada, por encontrarse dicho informe fuera de los límites establecidos en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2008, calificándola de excesiva; señaló que los cálculos realizados en el escrito de observaciones estaba ajustado a derecho y que coincidía con los fundamentos explanados por los expertos revisores; que por ello al señalar dichos expertos que la reclamación ejercida por la parte demandada era procedente, conllevó necesariamente, que calcularan correctamente los montos impugnados y totalizaran la cantidad condenada y que previa revisión de dichos montos como del salario y la metodología aplicada, consideraba que los cálculos determinados en el escrito de observaciones se realizaron dentro de los límites de la sentencia definitivamente firme y por ende, la demandada adeudaba la cantidad de Bs. 700.390,92,

De una revisión de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia al folio 317 de la tercera pieza que señaló que el salario establecido en el contrato suscrito entre VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C. A., es el siguiente: desde octubre de 1998 hasta septiembre de 1999: Bs. 18.000.000,00, desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000: Bs. 21.974.009,00 y desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2001: Bs. 25.477.500,00, este último utilizado por el experto Francisco Villegas para calcular esos conceptos.

No obstante, la referida sentencia que resolvió en forma definitiva el fondo del asunto en el caso que nos ocupa, señaló en forma expresa que los 115 días de bono vacacional, los 18,75 días de vacaciones fraccionadas 2001 y los 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2001, deben pagarse a razón del último salario normal de Bs. 21.000.000,00 mensuales, más el equivalente en bolívares a U. S. $. 20.000,00 mensuales al 30 de septiembre de 2001, es decir, Bs. 1.194.666,66 diarios y no a razón de Bs. 25.477.500,00, más U. S. $ 20.000,00 mensuales como lo estableció la primera experticia, sentencia que no puede ser modificada por constituir cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Juez correspondiente debe limitarse a ejecutarla en los términos expuestos por el propio fallo, sin que pueda alegarse que contiene errores o ambigüedades para modificar lo allí decidido y en el supuesto que los tuviere, no corresponde al juez ejecutor ni a este Juzgado Superior corregirlos por tratarse de una sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la apelación de la parte demandada, se observa que el experto Francisco Villegas en la diligencia mediante la cual consignó la experticia complementaria del fallo, estimó el monto de sus honorarios en Bs. 61.824,00; la parte demandada en la impugnación de la experticia objetó ese monto y la sentencia apelada con respecto a ello señaló que la procedencia o no de los honorarios del experto y su monto dependería del pronunciamiento que se estableciera en el recurso de reclamo, más sin embargo, por auto separado se fijaría la celebración de un acto conciliatorio entre las partes y los tres expertos designados, una vez que la decisión quedara firme, es decir, la sentencia no resolvió el punto y lo sometió a una condición, como lo es el pronunciamiento del recurso de reclamo.

En esta fase de ejecución se debe distinguir entre la experticia complementaria del fallo y su reclamo, lo que conlleva a la fijación del monto definitivo por parte del juez, todo lo cual se tramita por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por la otra la estimación de los honorarios profesionales del experto y su fijación por parte del juez, lo cual se tramita por un procedimiento distinto.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 (Judith del Carmen Rattis de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.), estableció que cuando se reclaman emolumentos de un auxiliar de justicia, en este caso por una experticia complementaria del fallo, debe aplicarse el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

Con base en esta disposición, los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, tienen la posibilidad de estimar sus honorarios una vez cumplida su función y los jueces, la potestad de establecerlos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, pudiendo expedir la orden de pago, conforme al artículo 66 eiusdem.

La Sala señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales del experto, aún siendo un procedimiento de naturaleza civil, en vista de que se deriva de actuaciones realizadas en el proceso, es el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En vista de lo anterior, debe revocarse parcialmente el fallo apelado en lo que se refiere a la fijación de los honorarios por parte de los expertos, lo cual deberá tramitar el Tribunal en la forma antes indicada.

Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando parcialmente la sentencia apelada.





CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2009 por la abogado AMY VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009 por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la impugnación presentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A. (VENEVISIÓN), contra la experticia complementaria del fallo presentada el 05 de diciembre de 2008. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A. (VENEVISIÓN) y subsidiariamente PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C. A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION deberán pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LANDA la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 700.390,92.). QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

EXP. No. AP22-R-2009-000086.
JCCA/IP/ksr.