REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: GUSTAVO MITTELMEYER JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.066.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE CEDEÑO, CRUZ CARVAJAL y ANGELICA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.615, 79.681 y 76.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHEZ, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINES DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, ALEJANDRO GRATEROL MARÍN, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PÉREZ, TOMÁS HERNÁNDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSÉ MEDINA, LILIANA GUARACO, REINALDO TANG, ISMAR MICALE, GRIDELAINE LIRA, ANDREA ACUÑA y MARÍA PÉREZ MATA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234, 67.063, 1.520, 45.420, 66.408, 70.866, 61.178, 67.142, 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial (PUE).

Vistos: Estos Autos.

En fecha 16 de julio de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que no hay perención de la instancia, declaró con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior competente fijara la oportunidad para la audiencia de apelación.

En virtud de ello, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado CARLOS PÁEZ PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2005.

Por distribución de fecha 30 de julio de 2009, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, lo dio por recibido, ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez a derecho y previa certificación por Secretaría, al quinto (5to.) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, al no haber sido efectivamente lograda la de la parte accionante, por no ubicarse en el domicilio procesal fijado en el libelo, que según declaración del alguacil de fecha 17 de septiembre de 2009, el inmueble esta ocupado por personas diferentes, este Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, ordenó librar cartel de notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez practicada la referida notificación y certificada por Secretaría; por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 19 de noviembre de 2009 a las 02:00 p. m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 21 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como analista de facturación, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.026.400,00; que en fecha 15 de diciembre de 2000, el presidente de la empresa acordó un programa que permitiría a la compañía conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones, la cual tendría vigencia desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001; que el denominado plan les fue ofertado a los trabajadores por parte de la empresa cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa; que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo número de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B”; que el accionante recibió un tratamiento distinto calificándolo de empleado de confianza y cancelando sólo 30 mensualidades de salario básico por lo que recibió la cantidad de Bs. 30.792.000,00, por concepto de prestaciones sociales y PUE; que esta operación planificada por la empresa demandada lo ha perjudicado patrimonialmente al calificarlo como empleado de confianza cuando en realidad no lo era, sometiéndolo por esa vía a la diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía dejando de recibir la cantidad de Bs. 20.528.000,00 a razón de un salario mensual básico de Bs. 1.026.400,00, que al considerarlo como trabajador de confianza originó su exclusión de la convención colectiva de trabajo y al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoró de manera significativa el beneficio recibido en la forma de pago por la aplicación del PUE, que fue el incentivo fundamental para renunciar a su trabajo y acogerse a dicho programa, por tal motivo procedió a reclamar la cantidad de Bs. 20.528.000,00, por concepto de diferencia del pago por aplicación del PUE derivado de la errónea calificación como trabajador de confianza, los intereses legales por la diferencia no pagada por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del presente juicio.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV desde el día 21 de abril de 1997 hasta el día 28 de febrero de 2001, que el motivo de la finalización de la relación que vinculó a las partes fue por renuncia, el último salario alegado así como el tiempo de servicio alegado en el libelo que el último cargo desempeñado fue el de analista de facturación, cargo este que no está previsto en el anexo “A”, de la convención colectiva de trabajo de CANTV, que ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero de 2001 la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado Plan Único Especial (PUE), mediante el cual se les propuso a los trabajadores de la empresa que reuniesen las condiciones pautadas en dicho programa el pago del número de salarios básicos previsto en el plan, en atención al tiempo de servicio y al tipo de trabajo que estuviesen desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria, que el actor recibió como consecuencia de su renuncia un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, por lo que, en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, que carece de relevancia la solicitud de la parte actora de que se califique la naturaleza jurídica de los servicios prestados a la empresa con la finalidad de determinar si el actor era o no empleado de confianza o de dirección ya que este no desempeñaba ninguno de los cargos previstos en el anexo “A” por lo cual es irrelevante si era trabajador de dirección o de confianza pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan, es decir, 30 meses de salario básico, que la distinción aplicada en el PUE obedece al mejor cumplimiento del objetivo de dicho programa el cual era el de incentivar la renuncia voluntaria en especial de los trabajadores que desempañaban los cargos previstos en el anexo “A” de la convención colectiva por lo que negó que se le adeude a la parte actora la diferencia entre el incentivo que le fue pagado y el que le correspondía recibir a los trabajadores que desempeñaban los cargos previstos en el anexo “A”, esto es, la cantidad de Bs. 20.528.000,00 equivalente a 20 salarios básicos mensuales, que esté obligada a pagar la indexación judicial y los intereses de mora. Finalmente la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 07 de julio de 2005, según consta de la reproducción audiovisual del CD que contiene esa audiencia, la parte actora expuso los alegatos que esgrimiera en el escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado, fecha y motivo de egreso dada la implementación del Programa Único Especial donde ofrecían a los trabajadores la cancelación de sus prestaciones sociales y una bonificación especial según la clasificación establecida por la parte demandada; que el cargo desempeñado no era de dirección o confianza como lo quiso hacer ver la accionada siendo que su cargo y funciones desempeñadas no encuadraban en esta categoría, manifestando que hubo discriminación; se rechazó la defensa de prescripción de la acción opuesta, toda vez que se interrumpió ya que consta al folio 40 de la primera pieza del expediente que en fecha 17 de abril de 2002, se fijaron carteles y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo esto constituye un acto interruptivo; motivos por los cuales solicitó se declarara con lugar la demanda incoada, se condenara al pago de los 20 salario dejados de cancelar así como los intereses de mora y la indexación judicial.

La empresa demandada expuso oralmente que eran aceptados los hechos postulados por la parte actora; que con ocasión al tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, el trabajador se le incluyó en la categoría de los trabajadores con un tiempo de servicio de 1 a 10 años donde se hizo distinción en 2 grupos, un primer grupo de trabajadores que estuvieran amparados por el contrato colectivo y que adicionalmente desempeñaran alguno de los cargos descritos en el anexo “A” del contrato colectivo y el otro grupo de trabajadores estaba conformado por los de dirección o confianza y aquellos que aún estando amparados por el contrato colectivo, no estuvieron dentro de los cargos señalados en su anexo “A”; que no hubo discriminación; que era irrelevante determinar si era de dirección y confianza puesto que simplemente no se encontraba dentro de los cargos descritos en el anexo “A”; hizo valer el alegato de prescripción opuesta en la contestación, indicó que la notificación a que hizo alusión la demandante no es suficiente para interrumpir la prescripción; que la indexación debe aplicarse conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses moratorios sólo proceden en relación a la reclamación de prestaciones sociales y no cabe con respecto a este caso.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral de alzada en fecha 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante en la persona de la abogado TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y de la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, a pesar de haber sido notificada.

La parte recurrente alegó que la recurrida estableció que hubo discriminación no en cuanto a la calificación de empleado de dirección o confianza sino en cuanto a la clasificación del cargo que desempeñaba distinguiéndolo dentro de los contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo; que los trabajadores había alegado que dicho plan era excluyente; que se estableció para un grupo de trabajadores una bonificación especial de 50 salarios y para otro grupo de trabajadores una bonificación especial de 30 salarios; en el ordenamiento jurídico vigente hay excepciones al principio de la discriminación arbitraria, clasificación que era perfectamente posible hacer, son supuestos que el ordenamiento jurídico establece, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo prevé; solicito que se declare improcedente la discriminación señalada; hay jurisprudencia en relación a estos casos que ha establecido que no hubo discriminación y que al momento de acogerse al plan se conocía de los términos y condiciones en que se iba a llevar a cabo; pido se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a cancelar la reclamación de la parte actora de Bs. 20.528.000,00 por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual, más la cantidad que resultara calculada por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que el ciudadano GUSTAVO MITTELMEYER JIMÉNEZ, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 21 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por el actor era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de esta última, por tanto, los documentos acompañados con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las pruebas promovidas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizarán conforme a esta y al Código de Procedimiento Civil, según sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 12 y 13, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14 de la primera pieza, original de carta de renuncia, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor le notificó a CANTV su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa, con fecha efectiva el día 28 de febrero de 2001.

Cursante al folio 15 de la primera pieza, original de constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 2001, a la cual conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio por estar suscrita por la parte a la que se le opone y de la cual se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de ANALISTA FACTURACIÓN devengando una remuneración mensual de Bs. 1.026.400,00 y su fecha de ingreso fue el día 21 de abril de 1997.

Al folio 16, documental denominada “Datos del Empleado” la cual es apreciada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra firmada y con sello húmedo de la parte contraria y de la cual se evidencia la identificación del accionante, el cargo de ANALISTA FACTURACIÓN , la fecha de ingreso el 21 de abril de 2007, la fecha de egreso el 28 de febrero de 2001, el motivo del mismo por renuncia, el tiempo de servicio de 3 años, su inclusión en el tipo de nómina CONFIANZA por parte de la demandada y el salario mensual devengado de Bs. 1.026.400,00.

De los folios 142 al 163, ambos inclusive, documentales denominadas Programa Único Especial y Contacto Diario, a las cuales se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del cual se evidencia que la CANTV anunció e implementó a sus trabajadores dicho programa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 44 al 47, 123, al 128, 132 al 140, todos inclusive, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 178, marcada “A” original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor ingresó en la empresa el 21 de abril de 1997 y egresó el 28 de febrero de 2001, que su cargo era de Analista Facturación, que tenía un sueldo mensual de Bs. 1.026.400,00 ó Bs. 34.213,33 diarios, un salario integral diario de Bs. 50.686,75, y que tuvo como asignaciones: utilidades fraccionadas Bs.684.266,66, vacaciones fraccionadas Bs.997.888,88, bono vacaciones fraccionadas Bs. 1.368.533,33, antigüedad Bs. 1.571.289,10, diferencia antigüedad art. 108 por utilidades Bs. 57.022,22 y deducciones por ret. INCE, y descuento Plan de financiamiento de HCM; total neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 4.655.339,64, más el monto abonado al fideicomiso de Bs. 6.930.169,36, obteniendo un monto total de prestaciones sociales de Bs. 11.585.509,00.

Al folio 179, marcado “B”, documental denominada solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio, por ser un hecho reconocido, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.792.000,00 según el Programa Único Especial.

Marcada “C”, cursante al folio 180, comunicación de fecha 22 de enero de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor le comunicó a la gerencia laboral su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba con efectividad al día 28-02-2001.

De los folios 183 al 480, marcada “D”, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 481 y 482, copia simple de certificación emitida por la Secretaría de la Junta Directiva de CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se autorizó la implementación del Programa Único Especial, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido.

Marcada “F”, a los folios 483 al 490, ambos inclusive, copias simples de documentales contentivas de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano AMADO FUGUET, en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que son apreciadas por no constituirse en hechos reconocidos.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a cancelar la reclamación de la parte actora de Bs. 20.528.000,00, por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual, más la cantidad que resultara calculada por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

Con respecto a la prescripción alegada por la demandada en la contestación a la demanda, punto tratado en la audiencia de juicio, la sentencia de primera instancia silenció el punto, nada dijo al respecto y la parte demandada nada señaló sobre este particular en la audiencia de alzada, no obstante, el Juez debe decidir sobre todo lo alegado, por ello teniendo que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2001, la demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2002, consta a los folios 40 y 41, que el alguacil fijó cartel en la sede de la demandada el 17 de abril de 2002, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, motivos por los cuales debe declararse sin lugar la defensa previa alegada.

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano GUSTAVO MITTELMEYER JIMÉNEZ, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 21 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De igual manera, no está controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman el grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, porque para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 11.585.509,00 por concepto de prestaciones sociales como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales y por Plan Único Especial Bs. 30.792.000,00, alegando que sólo le habían cancelado 30 salarios, por lo que demandó la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 ó 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección o confianza, ó que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 ó 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

En el libelo se señaló que el actor se desempeñó como Analista de Facturación, tal como consta en la planilla de calculo de prestaciones sociales, folio 178; la sentencia de Primera Instancia estableció que era inoficioso dilucidar si el cargo desempeñado era de confianza o no y que el cargo descrito de Analista de Facturación no se encontraba dentro de los comprendidos en el anexo “A”, por tanto, ese es el cargo desempeñado.

Ahora bien, el cargo de Analista de Facturación, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, este Tribunal con anterioridad ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no está basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero (Wilfredo Alexis Noguera González contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado CARLOS PÁEZ PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano GUSTAVO MITTELMEYER JIMÉNEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2005. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
Asunto: AC22-R-2005-000715
JCCA/IP/ksr.