REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de noviembre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: SORAIDA RAMÍREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.260.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO y EUGENIO GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.893 y 71.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A., modificados sucesivamente sus Estatutos Sociales, siendo registrada el acta correspondiente por ante la misma Oficina de Registro el 21 de mayo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 261 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR y MARIELA CASTRO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356, 70.355 y 105.122, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento de la acción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por la abogado JENNITT MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 08 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009, se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 27 de octubre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido, dejando constancia que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día martes 03 de noviembre de 2009 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 57.600.563, 36.

Por distribución de fecha 15 de mayo de 2008, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 16 de mayo de 2008 dio por recibido el expediente, procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectiva dicha notificación el día 22 de mayo de 2008.

Una vez certificada la notificación practicada, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 11 de junio de 2008, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ante la comparecencia de las partes levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la consignación de las pruebas promovidas y la necesidad de prolongar el referido acto a los fines de procurar el acercamiento entre las partes y así la mediación en el presente asunto; se celebraron sesiones de la Audiencia Preliminar los días 07 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 20 de octubre de 2008 y 16 de diciembre de 2008, siendo en esta última fecha que, motivado a la imposibilidad de lograr la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentado tempestivamente el escrito de contestación de la demanda, fue remitido el presente asunto a distribución a los fines del conocimiento por ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 16 de enero de 2009 al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, ordenando su devolución por presentar error en la foliatura; una vez subsanada la situación, el a quo dio formal recibo al expediente el día 03 de febrero de 2009, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2009 a las 11:00 a. m.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada se solicitó la reprogramación de la audiencia fijada toda vez que no constaban en autos las resultas de la prueba de experticia y de informes promovidas, asimismo por diligencia del día 24 de marzo de 2009, se señaló la dirección del tercero Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de la materialización de la prueba de informes, motivos por los cuales en fecha 25 de marzo de 2009 el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio estableciendo que se llevaría a cabo el día 05 de mayo de 2009 a las 11:00 a. m.

Cursa al folio 266 de la primera pieza del presente asunto, diligencia de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual la accionada ante la inminente celebración de la audiencia de juicio, solicitó su reprogramación en virtud que no constaban a la fecha las resultas de la prueba de experticia promovida así como la prueba de informes dirigida a la institución bancaria CORP BANCA, motivos por los cuales en fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio estableciendo que se llevaría a cabo el día 25 de junio de 2009 a las 10:00 a. m.

Una vez más y mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio pautada debido a la ausencia en autos de las resultas correspondientes a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria CORP BANCA y ante la insistencia en su importancia para la resolución de la causa, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, ordenó ratificar el oficio anteriormente librado y reprogramó la celebración de la audiencia para el día 25 de septiembre de 2009 a 10:00 a. m.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el día 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 a. m., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio levantó acta, cursante al folio 405 de la primera pieza del expediente, en la cual dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, abogados AZORY RANGEL, LOIDA OJEDA y LEOPOLDO LAYA, en cuya oportunidad motivado a la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta a los folios 407 y 408 de la primera pieza del expediente, comprobante de recepción de documento presentado a las 10:37 a. m. por la abogado JENNITT MORENO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado EUGENIO GAMBOA, Inpreabogado bajo N° 71.212.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública alegó que apela en todo lo que desfavorezca a su representada, que a la abogado de la parte actora se le presentó una emergencia, lo llamó por teléfono, se presentó en la sala de anuncios, dejó su Inpreabogado en la sala de espera, ella fue a la URDD y se quedó sustituyendo el poder porque no existía en el físico del expediente para el momento de la audiencia, en el minuto 35 le recibieron el poder en la URDD y el Juez le dijo que se retirara porque no tenía poder. Entrando al fondo, argumentó que la parte demandada le indicó a la trabajadora que tenía a su disposición el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día de la audiencia fue así.
La representación judicial de la parte demandada señaló en su exposición oral que quería llamar la atención del Tribunal en que la sustitución del poder se realizó 35 minutos después del momento en que se dio inicio a la audiencia, que no se estaba alegando un caso fortuito ni de fuerza mayor, que los hechos no se sucedieron de la manera en que lo narró el apoderado de la parte actora, que lo cierto fue que el abogado compareció al anuncio y en el momento de la audiencia la Secretaria y el Juez salieron a decirle que no ubicaron el poder que acreditaba su representación, le facilitaron todas las piezas del expediente para que él lo buscara y no lo encontró; el abogado en ese mismo momento llamó por teléfono a la abogada para que le hiciera la sustitución del poder y la Dra. Jennitt no estaba en el Circuito, por eso es que la sustitución se hizo 35 minutos después; que en relación a los argumentos de fondo lo que se estaba atacando era el desistimiento de la acción, porque en virtud de la incomparecencia no hubo audiencia de juicio.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: A la parte demandante: ¿Cuál fue la emergencia que se le presentó a la abogada? Respondió: no lo sé porque no me lo dijo, sólo me llamó por teléfono y me dijo que se le había presentado una emergencia y que asistiera a la audiencia de juicio, nunca tuve poder y no subió ella a la audiencia porque me estaba haciendo la sustitución en la URDD, estaba en el Circuito. ¿Por qué no vino la abogada a esta audiencia de hoy? Respondió: porque tenía otra audiencia. ¿Por qué usted no insistió en que se dejara constancia de lo sucedido en el acta que levantó el Juez de juicio? Respondió: no, no insistí, el Juez me dijo que me retirara porque yo no tenía poder.

En igualdad de condiciones se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se refirió a las mismas preguntas formuladas a la parte demandante señalando que en las dos reprogramaciones que hubo quien estaba en la sala de audiencias esperando era el abogado y no la Dra. Jennitt, él asistía a las reprogramaciones con el fin de informarle si iba o no la celebración de la audiencia porque la Dra. Jennitt estaba en el Circuito, creemos que se confió en que tenía poder en el expediente. Se le interrogó a la parte actora: ¿Eso es cierto, usted asistió a las reprogramaciones anteriores? Sí, ¿con el ánimo de asistir a la audiencia de juicio?, Respuesta: sí, ¿Usted sabía que no tenía poder?, respuesta: sí, ¿Y cómo pensaba asistir a la audiencia?, respuesta: Yo le iba a avisar a la abogado si se daba la audiencia.


CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Según la exposición de la parte actora en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se refiere al desistimiento de la acción declarado mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada.

Debe entrar a conocer este Juzgado Superior la procedencia o no de los motivos de incomparecencia esgrimidos por la parte accionante.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal Superior que puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), la Sala estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por esta, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, aplicable a Juicio, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se tiene que una vez superado el trámite de la audiencia preliminar resultando infructuosa la mediación, el expediente pasó a juicio una vez contestada la demanda; siendo recibido el presente asunto por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 25 de marzo de 2009 a las 11:00 a. m.

Mediante diligencias de fecha 23 de marzo de 2009, 29 de abril de 2009 y 17 de junio de 2009, suscritas por la representación judicial de la parte demandada se solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio, debido a que no constaba en autos la totalidad de las resultas de las pruebas admitidas a la parte demandada, solicitudes que fueron acordadas fijando nuevas oportunidades para los días 05 de mayo de 2009, 25 de junio de 2009 y por último 25 de septiembre de 2009, respectivamente.

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2009, declaró él Desistimiento de la Acción debido a la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio pautada.

El Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 19 de junio de 2009, pautó la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 a. m.; cursa al folio 405 de la primera pieza del expediente, acta de audiencia de juicio del 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 a. m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, abogados AZORY RANGEL, LOIDA OJEDA y LEOPOLDO LAYA, en cuya oportunidad motivado a la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la parte actora apelante alegó que a la abogado Jennit Moreno, única apoderada de la accionante, se le presentó una emergencia, que llamó por teléfono al abogado Eugenio Gamboa, él se presentó en la sala de anuncios, dejó su Inpreabogado en la sala de espera y ella fue a la URDD y se quedó sustituyendo el poder porque no existía en el físico del expediente para el momento de la audiencia, en el minuto 35 le recibieron el poder en la URDD y el Juez le señaló que se retirara porque no tenía poder.

Si bien no hay constancia en el acta de esa situación, no es menos cierto que ambas partes afirman que el abogado Eugenio Gamboa asistió a la sala de anuncios para comparecer a la audiencia de juicio prevista para el 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 a. m. y que no tenía poder.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el mismo día en que se encontraba fijado el acto, la abogado Jennit Moreno, única apoderada judicial de la parte actora se encontraba en el Circuito Judicial, toda vez que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a presentar diligencia sustituyendo el instrumento que se encontraba consignado en autos, siendo registrada tal sustitución a las 10:37 a. m., cuando ya se había celebrado la audiencia, es decir, no consta que para el momento de la celebración de la audiencia oral, el abogado Eugenio Gamboa fuese apoderado de la parte actora, toda vez que el poder conferido a éste es apud acta y posterior a la hora en que se celebró la audiencia.

Resalta este Tribunal que ambas partes han manifestado que el abogado Eugenio Gamboa compareció a la sala de anuncios en las oportunidades en que se reprogramó la audiencia de juicio, además éste manifestó que estaba en conocimiento de que no tenía poder en el expediente y no se alegó ni probó cuál fue la emergencia que impidió a la abogado Jennit Moreno, única apoderada hasta el 25 de septiembre de 2009 a las 10:37 a.m., a asistir a la audiencia de juicio, es decir, no se probó cual es la causa justificada de incomparecencia para que pueda ordenarse la celebración de una nueva audiencia de juicio conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que atendiendo a lo que ha señalado la Sala Social, en este caso, no se alega una causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limitó o impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, ni fue probada, pues no se refirió en forma alguna cuál fue la emergencia que le impidió a la abogado Jennitt Moreno comparecer y el abogado Eugenio Gamboa había comparecido en anteriores oportunidades ante las reprogramaciones de la audiencia y estaba en pleno conocimiento de que no tenía poder; no consta que la imposibilidad de cumplir la obligación haya sido sobrevenida, es decir, que se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente fijada por el Tribunal, conocida por las partes y no objetada en forma alguna; no estamos en presencia de una causa no imputable a la parte que pueda considerarse imprevisible e inevitable; la causa del incumplimiento deviene de una conducta consciente del obligado, no proviene de factores externos y ajenos a las partes, pues se reitera no se señaló, ni probó cuál es la causa que impidió a la abogado comparecer a la audiencia y según señaló el abogado Eugenio Gamboa, él estaba en pleno conocimiento de que no tenía poder en el expediente, en una evidente falta de previsión, por lo que debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

Finalmente, resulta necesario para este Juzgado Superior advertir al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, que en lo sucesivo observe la correcta tramitación y sustanciación de los procedimientos que se encuentren sometidos a su conocimiento, toda vez que en el caso de autos se evidencia que levantada el acta del desistimiento de la acción en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal publicó el fallo in extenso correspondiente el día 30 de septiembre de 2009, es decir, al tercer día de los 5 días hábiles consagrados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así ejercido tempestivamente el recurso de apelación por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2009, el a quo debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo in extenso y precluido el mismo, computar el lapso para ejercer recursos en su contra y sólo una vez vencido éste, remitir el asunto para el conocimiento de la apelación interpuesta; observando que su tramitación se realizó antes que vencieran los lapsos procesales ya indicados. Asimismo, se evidencia que el acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2005 fue anexada 2 veces, es decir, a los folios 405 y 406 de la primera pieza y a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, aunado a que las actuaciones que conforman el físico de ésta última pieza no se encuentran incorporadas en orden cronológico, motivos por los cuales se exhorta al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con los artículos 25 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a velar por el cabal cumplimiento de los lapsos procesales así como el orden que deben llevar los actos del Tribunal y de las partes, todo ello en atención a los principios de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009 por la abogado JENNITT MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 08 de octubre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana SORAIDA RAMÍREZ PEÑA en contra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio seguido por la ciudadana SORAIDA RAMÍREZ PEÑA en contra del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199º y 150°.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 03 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001385.
JCCA/IP/ksr.