REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MACHADO, BELEN EUNICE GUILARTE CEDEÑO, ALBERTO PEÑALOZA, WUILLIAN RAMON PONTO ROJAS, CECILIA BLANCO, ABIUD BRICEÑO LOZADA, JUAN ANTONIO CASTILLO TORREALBA, CARLOS ENRIQUE CARIDAD MARTINEZ, ANGEL MARIA MORENO GUEVARA, RICARDA GONZALEZ, DIANORA GUEVARA DE ROMERO, YONNY GUILLEN, CARMEN AIDA HERRERA RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA JIMENEZ y MARTHA ELENA MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.955.077, 2.973.535, 4.273.850, 13.086.058, 9.234.345, 10.895.778, 9.415.730, 2.997.166, 2.428.360, 6.546.691, 3.556.683, 9.089.322, 6.124.346, 8.225.902 y 10.824.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ y ANGEL JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.447 y 68.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA ALEXANDRA MORENO PEREZ, ZHONSIREE DEL CARMEN VAZQUEZ NIEVES, LUISA ALCALÁ COVA, ELINET CARDOZO GARCIA, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLAN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑES, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, LUIS RAMÓN OROSCO, SIKIU RIVERO MARTINEZ, MARCO ANTONIO RENDÓN, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, YELITZA BELMONTE, LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, XIOMARA TERÁN ROSARIO, ELLEN CARIEL, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, JOSE LABRADOR, DAMASO ANGEL CASTRO HERNANDEZ, MARIA RODRÍGUEZ, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARIN, JENNY MILEIDY ESPINA LINEROS, EILING RUIZ, MABELYS DA SILVA, JOSE CANELON, CARMEN MORANTES, NORMA CARIPA, MENFIS FERNANDEZ, YARANI RICAURTE, MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES, JESMAR RODRIGUEZ, VANESSA BOLÍVAR y OSWALDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 100.597, 79.741, 93.225, 38.587, 51.49, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342, respectivamente.
MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogado GISELA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de octubre de 2009, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 6 de noviembre de 2009.
El expediente fue distribuido en fecha 10 de noviembre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 13 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el 19 de noviembre de 2009 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada la audiencia el 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por la abogado GISELA NATERA y de la no presencia de la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La parte actora alegó que recurre porque el 30 de septiembre las partes quedaron en prolongar la audiencia para el 28 de octubre de 2009, en horas de la tarde, alega que en esa fecha llegó temprano y se anotó, me anuncian la audiencia a las 3:00 p.m. y cuando subí la juez me dijo que ya había sido celebrada. Solicitó se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia.
El Juez pasó a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora: Se celebró una audiencia el 28 de julio de 2009 y se dejó constancia de la presencia de ambas partes, se prolongó la misma para el 30 de septiembre. En esa fecha se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se prolongó para el 28 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m.; en esa fecha se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. ¿Por qué si se señala que la prolongación era a las 2:00 p.m. usted llegó a las 3:00 p.m.? Porque yo entendí que era a las 3:00 p.m. ¿A que hora llegó al Circuito? A las 2:30 p.m. y me anunciaron la audiencia a las 3:00 p.m. ¿No leyó el contenido del acta? No. ¿No verificó el expediente? No pude verificarlo. Cuando yo firme me dijeron que el demandado no vino y me imagino que deben haber 2 planillas entonces, una de las 2:00 p.m y una de las 3:00 p.m.
Con el fin de obtener mayor información de lo sucedido se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial para que enviara copia certificada de del listado de las actas de asistencia a las audiencia correspondientes al día 28 de octubre de 2009 a las 2:00 y 2:30 p.m., con el fin de verificar la presencia de la parte demandada a las 2:00 p.m., otorgándole un plazo de 5 días hábiles y difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 27 de noviembre de 2009 11:00 a.m.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2009, la abogado Gisela Natera, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por cobro de beneficios derivados de la contratación colectiva en contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente y ordenó su revisión a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por no llenar el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó a la parte actora corregir el libelo dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 27 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda vista la subsanación y ordenó emplazar mediante oficio a la parte demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal para que compareciera a las 11:00 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última notificación a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, una vez transcurridos 45 días continuos a partir de la fecha de consignación del alguacil de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador.
El Secretario certificó las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Libertador y del Alcalde el 13 de julio de 2009.
La audiencia preliminar se celebró el 28 de julio de 2009, en la misma se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se prolongó la misma para el 30 de septiembre de 2009 a las 2:00 p.m.
En el acta de fecha 30 de septiembre de 2009, día fijado para que tuviera la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se prolongó la audiencia para el día 28 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m.
En fecha 28 de octubre de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
La parte actora alega que el motivo de su incomparecencia se debió a que el 30 de septiembre de 2009, las partes quedaron en prolongar la audiencia para el 28 de octubre de 2009 en horas de la tarde. Esa fecha llegue temprano y me anoté, me anuncian la audiencia a las 3:00 p.m. y cuando subí la juez me dijo que ya había sido celebrada.
De una revisión del expediente se observa que:
1) En el acta de fecha 30 de septiembre de 2009 a las 2:00 p. m., día y hora fijado para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se prolongó nuevamente la audiencia para el día 28 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., en acta firmada por ambas partes y el Juez.
2) De una revisión del sistema Juris 2000, se puede verificar que en la minuta del acta, así como en el apunte de agenda, quedó establecido que la audiencia se celebraría el 28 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m.
3) En la audiencia de Alzada la apoderada judicial de la parte actora admitió que ella había entendido que la audiencia era el 28 de octubre de 2009 a las 3:00 p.m., que ese día llegó a las 2:30 p.m. y le anunciaron la audiencia a las 3:00 p.m.; igualmente aceptó que no leyó el contenido del acta ni verificó el expediente desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009.
De una revisión de las copias certificadas por la Coordinación Judicial del listado de actas de asistencia de las audiencias correspondientes al día 28 de octubre de 2009, se evidencia que en el listado de las audiencias de las 3:00 p. m, aparece registrado el asunto No. AP21-L-2009-1416 CECILIA BLANCO y OTROS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, firmado por la abogado GISELA NATERA, apoderada de la parte actora, que afirma que llegó a las 2:30 p.m. y entendió que la audiencia era a las 3:00 p.m.; en el listado del 28 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m. aparece registrado el asunto No. AP21-L-2009-1416 CECILIA BLANCO Y OTTROS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, suscrito por EGLYS MONTAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Si bien es cierto que administrativamente se emitió un listado de audiencias a las 2:00 p.m. donde se incluyó la audiencia correspondiente al caso de autos, que es la hora y fecha pautada por el acta firmada por las partes y sin apuntar la razón también se incluyó en el listado de las 3:00 p.m., no es menos cierto que ello no constituye una causa justificada de incomparecencia.
En efecto, la razón alegada por la apoderada judicial de la parte actora para justificar su incomparecencia, no es el caso fortuito o fuerza mayor, ni una eventualidad del quehacer humano que haya hecho imposible cumplir con la obligación de comparecer, sino que la apoderada judicial de la parte actora entendió que la prolongación era a las 3:00 p.m. del 28 de octubre de 2009 y no a las 2:00 p.m., como efectivamente fue reflejado en el acta de fecha 30 de septiembre de 2009 a las 2:00 p.m. y que no revisó el expediente –si tenía alguna duda pudo hacerlo- desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009 -casi un mes- para verificar la hora, si es que como lo afirma no leyó el acta, de manera que la razón de incomparecencia deviene de una circunstancia imputable a la parte actora, no se trata de una imposibilidad sobrevenida, no se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, no estamos ante una causa imprevisible e inevitable y deviene de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoca no proviene de factores externos y ajenos a las partes, en tal sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogado GISELA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de octubre de 2009, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 6 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSE LUIS MACHADO, BELEN EUNICE GUILARTE CEDEÑO, ALBERTO PEÑALOZA, WUILLIAN RAMON PONTO ROJAS, CECILIA BLANCO, ABIUD BRICEÑO LOZADA, JUAN ANTONIO CASTILLO TORREALBA, CARLOS ENRIQUE CARIDAD MARTINEZ, ANGEL MARIA MORENO GUEVARA, RICARDA GONZALEZ, DIANORA GUEVARA DE ROMERO, YONNY GUILLEN, CARMEN AIDA HERRERA RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA JIMENEZ y MARTHA ELENA MORENO DIAZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-1536
JCCA/IP/yro
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