REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, INES SERRADA DE PADRON y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 79.813 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., (anteriormente GALENO QUIMICA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el No. 49, tomo 12-A-Pro, modificado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 23, Tomo 116-A-Pro, en fecha 27 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO CRUZ, MARIA CRISTINA CANELON y MARIA CECILIA LONGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado NELSON OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2009, oída en un sólo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2009.
El expediente fue distribuido en fecha 28 de octubre de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 05 de noviembre de 2009 a las 8:45 a. m., fecha en que se llevó a cabo.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, que cursa en copia certificada al folio 7, señalando que “apelo del auto de fecha 16 de octubre de 2009 que inadmitió las pruebas promovidas por esta representación” (sic).
El 05 de noviembre de 2009, siendo las 8:45 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado NELSON OSIO, Inpreabogado No. 99.022, así como de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora, por si o por intermedio de apoderado judicial alguno
La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El fondo de la demanda en Primera Instancia es por el supuesto impago de los sábados, domingos y feriados, por lo que se promovió la prueba de informes a dos bancos donde se depositaban esos pagos. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la prueba se promovió como un cuestionario. Simplemente se hace una solicitud del número de cuenta y de los depósitos o movimiento de esas cuentas. Esta representación considera que los mismos no son cuestionarios. En cuanto a una tercera prueba es a un auditor externo tengo que convenir que hay 5 puntos que convengan que si parece un cuestionamiento. Convengo que son 5 particulares que son un cuestionario, del 3.1 al 3.5. En cuanto a los 5 restantes que es del 3.6 en adelante, se busca que se diga si se hizo el pago a los trabajadores y a la actora. Debió limitarla pero no inadmitirla, debió instruir al tercero sobre cuales debía contestar. Por lo que solicito que se declare con lugar el presente recurso o que limite cuales son las preguntas que debe contestar.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llenan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la actora la confundió con la prueba testimonial como lo estableció el a quo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
La demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander S.A.C.A. para que informe los siguientes particulares: a) quien es el titular de la cuenta No. 2786572846, b) cuales fueron los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente desde febrero de 2000 en adelante; c) si la ciudadana María González es o fue el titular de una cuenta corriente en dicha institución bancaria y de ser afirmativa la respuesta indique el número de cuenta y d) cuales fueron los movimientos bancarios de la cuenta bancaria de la ciudadana María González desde febrero de 2000; 2) a Banesco Banco Universal para que informe: a) quien es el titular de la cuenta corriente signada con el No. 0134-0054-79-0541048537 desde agosto de 2005 en adelante; b) cuales fueron los movimientos bancarios de dicha cuenta desde agosto de 2005, c) si la ciudadana María González es o fue la titular de una cuenta corriente en dicha Institución Bancaria y de ser afirmativa la respuesta indique el número de cuenta y d) cuales fueron los movimientos bancarios de la cuenta de la actora desde agosto de 2005 y 3) dirigida a Alcaraz Cabrera Vásquez Contadores Públicos a los fines de que informe: a) cuál es el objeto de su actividad profesional, b) dentro de sus actividades están las de auditar o examinar los libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país así como evacuar dictamen sobre los mismos, c) de ser afirmativo, que indique el número de personas naturales o jurídicas a las que anualmente audita sus estados financieros, d) si mantiene un vínculo de dependencia o subordinación con la demandada o tiene interés directo sobre las actividades comerciales; e) si con ocasión del ejercicio de su actividad ha auditado o examinado los libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de la demandada; f) de ser afirmativa indique si con ocasión de las auditorías realizadas a la demandada ha constatado que esta paga mensualmente a los trabajadores que devengan un salario variable la incidencia de ese salario de los sábados, domingos y feriados; g) con ocasión a esas auditorías se determinó la fecha en la cual se comenzó a pagar comisiones o incentivos a la actora, h) con ocasión a esas auditorías pudo determinar que la demandada cancelaba a la actora la incidencia de estos incentivos o comisiones, e i) explique las obligaciones legales que recaen sobre dicha empresa en relación con la veracidad de los contenidos de los informes de auditoría.
El a quo por auto de fecha 16 de octubre de 2009, negó la admisión de la prueba por considerar que las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos, la consideró ilegal y declaró su inadmisibilidad.
La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que el fondo de la demanda en Primera Instancia es por el supuesto impago de los sábados, domingos y feriados, por lo que se promovió la prueba de informes a dos bancos donde se depositaban esos pagos. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la prueba se promovió como un cuestionario. Simplemente se hace una solicitud del número de cuenta y de los depósitos o movimiento de esas cuentas. Esta representación considera que los mismos no son cuestionarios. En cuanto a una tercera prueba es a un auditor externo tengo que convenir que hay 5 puntos que convengan que si parece un cuestionamiento. Convengo que son 5 particulares que son un cuestionario, del 3.1 al 3.5. En cuanto a los 5 restantes que es del 3.6 en adelante, se busca que se diga si se hizo el pago a los trabajadores y a la actora. Debió limitarla pero no inadmitirla, debió instruir al tercero sobre cuales debía contestar. Por lo que solicito que se declare con lugar el presente recurso o que limite cuales son las preguntas que debe contestar
Para decidir debe este Tribunal Superior analizar las pruebas de informes promovidas por la parte actora individualmente, de la siguiente manera:
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, Capítulo III, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en los bancos referidos, esto es, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, S. A., por lo que considera este Tribunal Superior que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas al señalar en forma de preguntas prescindiendo de esa redacción que en forma alguna desnaturaliza la prueba, la promovente, indicó el número de cuenta, nombre y número de cédula de identidad del titular de la cuenta y la fecha de los movimientos requeridos que se pretende informen los bancos como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que el banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, no así a efectuar una investigación que exceda ese objeto o a testimoniar sobre asuntos distintos al mismo.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Alcaraz Cabrera Vásquez Contadores Públicos, es evidente que en la forma como fue promovida excede los limites de la prueba de informes en loe términos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lejos de requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o requerir copia de alguno de ellos, se pretende por esta vía que el tercero informe el objeto de su actividad profesional, el número de personas naturales o jurídicas a las que anualmente audita sus estados financieros, si mantiene un vínculo de dependencia o subordinación con la demandada o tiene interés directo sobre las actividades comerciales, si con ocasión del ejercicio de su actividad ha auditado o examinado los libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de la demandada; si con ocasión de las auditorías realizadas a la demandada ha constatado que esta paga mensualmente a los trabajadores que devengan un salario variable la incidencia de ese salario de los sábados, domingos y feriados; si con ocasión a esas auditorías se determinó la fecha en la cual se comenzó a pagar comisiones o incentivos a la actora; si con ocasión a esas auditorías pudo determinar que la demandada cancelaba a la actora la incidencia de estos incentivos o comisiones, y que explique las obligaciones legales que recaen sobre dicha empresa en relación con la veracidad de los contenidos de los informes de auditoría, lo que desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, por lo que considera este Tribunal que en este caso la prueba de informes, no es ese el medio idóneo para ello. Así se establece.
En tal sentido, se ordena al a quo admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida al Banco de Venezuela y a Banesco, en consecuencia, atendiendo al principio de celeridad deberá fijar a los bancos a los cuales se les requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, de manera que de no constar las resultas en el lapso concedido, deberá instar nuevamente a los entes requeridos.
Se declara parcialmente con lugar la apelación.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2009, oída en un sólo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ RUIZ contra LABORATORIOS LA SANTÉ, C. A. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, dirigidas a Banco de Venezuela y a Banesco. CUARTO: MODIFICA PARCIALMENTE el auto apelado. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA
EXP No. AP21-R-2009-001448
JCCA/IP/yro.
|