REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Asunto Nº CA- 826-09-VCM.
Resolución Judicial Nro. 172-09.
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


Visto el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 07 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, al estimar que la decisión emanada del Tribunal A quo, debe ser REVOCADA, toda vez que dicho Juzgado al momento de dictarla inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad…”.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Abogada LIDIS SANCHEZ, Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada en fecha 15 de octubre de 2009, quien, transcurrido el lapso, no dio contestación.
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En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-826-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 28 de octubre de 2009, se remitió el referido Cuaderno de Apelación al Tribunal de la Causa, a los efectos que lo formara correctamente con las actuaciones pertinentes relacionadas con la actividad del órgano aprehensor, de conformidad con el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-021390, proveniente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, reingresando con el mismo número de asunto.

Esta Sala en fecha 06 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 25 al 37 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-826-09-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:


“…Observa la defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y finalmente 3) no explicó la presunción la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano imputado. Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosa, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de la ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer el presente recurso. LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se desprende del folio 42 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Abogada LIDIS SANCHEZ, Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, quien, transcurrido el lapso, no dio contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“….En principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad y más aún, cuando estos son cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Siendo que el Estado tiene el deber inexorable de proteger la integridad física, psíquica y moral de ellos, siempre bajo el principio de interés superior del niño sobre cualquier otro, se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo los cuales se presume seriamente la eventual responsabilidad que pudiera tener el investigado en el presente caso, solo a los fines de decidir su privación judicial preventiva de libertad, lo que de ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en otra fase del proceso. Así se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así para estimar la presunta autoria (sic) del imputado en los hechos denunciados y objeto de la investigación, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos con los siguientes elementos: 1.- Existe la denuncia interpuesta por la ciudadana: GLADYS YOSMARI BECERRA DE REYES, ante el Departamento de procedimientos penales de la Policía Metropolitana, Boleíta, quien manifestó que momentos antes un ciudadano trató de abusar de su sobrina, tocándole sus partes íntimas. Declaración rendida por la adolescente: JENIFFER STEFANI SILVA BOLÍVAR, de 16 años d (sic) edad, ante la comisaría de Boleíta de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo me encontraba en Boqueron como a las 9:30 horas de la mañana yo estaba en la para (sic) de los jeep para ir al liceo “JUAN DE GURRUCEAGA” donde yo estudio segundo año, luego se acerco PEDRO el amigo de mi prima en una moto y me dijo que me llevaría al liceo y el me dijo que quería hablar conmigo, nos bajamos de la moto y yo le dije que me quería ir porque iba a llegar tarde al liceo, luego me agarro fuerte por la mano y me llevó hacia más abajo del callejón, hacia una parte que había como un baño y el bolso no me lo quería dar para yo irme, entonces me bajó los pantalones y se sacó el pene y yo no me dejaba y me le solté, pero el me agarró por el cabello y me empujó y me lo puso en la boca y me lo metió en la boca mientras me tenía agarrada por el cabello, luego me tocó mis partes intimas, luego yo le quité el bolso y me quite los pantalones y salí corriendo, y el me dijo que me esperara y yo salí corriendo hacia el liceo, después me conseguí a una amiga y le dije a una amiga lo que ocurrió y cuando llegué al liceo, luego la directora me llevó (sic) y cuando llegué al liceo llamaron a la directora y me llevaron a los médicos cubanos al lado del liceo, luego la Directora me llevó a la seccional donde llamaron a mi tía y llegaron mis tres tías y mi hermana y de allí me llevaron a la PTJ y ellos nos mandaron a Boquerón y le describí al muchacho que me hizo la cuestión en el callejón y luego una de mis tías dijo que lo tenían detenido en el modulo de Boqueron al llegar al módulo estaba PEDRO…”…” 3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, quien se encontraba en las adyacencias de la entrada Primero de Mayo de la (sic) Brisas de Propatria, parroquia Sucre, Municipio Libertador y avistaron que estaba siendo agredido por unas ciudadanas. Sobre la base de los elementos de convicción antes señalados, nace para este Juzgador la presunción de que el ciudadano: PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, es autor del hecho que se le incrimina, toda vez que la declaración de la víctima adolescente resulta verosímil, hilada y guarda relación con otros actos que sucedieron inmediatamente después de la presunta comisión del delito, como fue el hecho de conseguirse a una amiga a quien le comento lo sucedido, que al llegar al liceo se le hizo saber a la Directora del plantel, ésta a su vez la llevara hasta un cetro de salud que se encuentra al lado de la unidad educativa donde estudia y de seguidas se llamara a la representante de la adolescente quien llegó al lugar conjuntamente con otras familiares (dos tías). Ello concatenado con el hecho que la aprehensión del imputado se efectuó a poco de haberse cometido presuntamente el delito en las adyacencias señaladas por la denunciante y el relato de la víctima. RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3; ya que la pena que podría legarse a imponer en el presente caso oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Aunado al hecho que el acto de contenido sexual se ejecutó en perjuicio de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, lo que comporta un grave daño psicológico para la misma, habida cuentas que fue partícipe por medio del constreñimiento. De otra parte el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en todo caso peligro en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Tal como lo es en el presente caso. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y (sic) Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 5; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29.06.80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Ana Zoraida Zambrano (v) y Jorge Fuentes (v), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en barrio Mario Briceño, Iragorri, Boqueron, Caracas; de conformidad con lo establecido con lo preceptuado en el artículo 250 numerales, 1,2 y 3 en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso...”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad, asimismo considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada, ya que solo consta en actas el dicho de la víctima, y no existe ningún elemento que señale a su defendido, ni testigo alguno que presenciara o diera fe del hecho que se le imputa, así como no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en un acto concreto de la investigación, ya que su representado en todo momento estuvo en el mismo lugar, y nunca evadió el problema del cual lo responsabilizó la presunta víctima, considerando a su vez que el juzgado a quo no explicó en su decisión los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, es contraria a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, por lo cual solicitó se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la Ley.

Analizados los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación sucinta, pero razonada, cuando establece lo siguiente:


“…En principio se debe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad y más aún, cuando estos son cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Siendo que el Estado tiene el deber inexorable de proteger la integridad física, psíquica y moral de ellos, siempre bajo el principio de interés superior del niño sobre cualquier otro, se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo los cuales se presume seriamente la eventual responsabilidad que pudiera tener el investigado en el presente caso, solo a los fines de decidir su privación judicial preventiva de libertad, lo que de ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en otra fase del proceso. Así se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así para estimar la presunta autoria (sic) del imputado en los hechos denunciados y objeto de la investigación, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos con los siguientes elementos: 1.- Existe la denuncia interpuesta por la ciudadana: GLADYS YOSMARI BECERRA DE REYES, ante el Departamento de procedimientos penales de la Policía Metropolitana, Boleíta, quien manifestó que momentos antes un ciudadano trató de abusar de su sobrina, tocándole sus partes íntimas. Declaración rendida por la adolescente: JENIFFER STEFANI SILVA BOLÍVAR, de 16 años d (sic) edad, ante la comisaría de Boleíta de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo me encontraba en Boqueron como a las 9:30 horas de la mañana yo estaba en la para (sic) de los jeep para ir al liceo “JUAN DE GURRUCEAGA” donde yo estudio segundo año, luego se acerco PEDRO el amigo de mi prima en una moto y me dijo que me llevaría al liceo y el me dijo que quería hablar conmigo, nos bajamos de la moto y yo le dije que me quería ir porque iba a llegar tarde al liceo, luego me agarro fuerte por la mano y me llevó hacia más abajo del callejón, hacia una parte que había como un baño y el bolso no me lo quería dar para yo irme, entonces me bajó los pantalones y se sacó el pene y yo no me dejaba y me le solté, pero el me agarró por el cabello y me empujó y me lo puso en la boca y me lo metió en la boca mientras me tenía agarrada por el cabello, luego me tocó mis partes intimas, luego yo le quité el bolso y me quite los pantalones y salí corriendo, y el me dijo que me esperara y yo salí corriendo hacia el liceo, después me conseguí a una amiga y le dije a una amiga lo que ocurrió y cuando llegué al liceo, luego la directora me llevó (sic) y cuando llegué al liceo llamaron a la directora y me llevaron a los médicos cubanos al lado del liceo, luego la Directora me llevó a la seccional donde llamaron a mi tía y llegaron mis tres tías y mi hermana y de allí me llevaron a la PTJ y ellos nos mandaron a Boquerón y le describí al muchacho que me hizo la cuestión en el callejón y luego una de mis tías dijo que lo tenían detenido en el modulo de Boqueron al llegar al módulo estaba PEDRO…”…” 3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, quien se encontraba en las adyacencias de la entrada Primero de Mayo de la (sic) Brisas de Propatria, parroquia Sucre, Municipio Libertador y avistaron que estaba siendo agredido por unas ciudadanas. Sobre la base de los elementos de convicción antes señalados, nace para este Juzgador la presunción de que el ciudadano: PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, es autor del hecho que se le incrimina, toda vez que la declaración de la víctima adolescente resulta verosímil, hilada y guarda relación con otros actos que sucedieron inmediatamente después de la presunta comisión del delito, como fue el hecho de conseguirse a una amiga a quien le comento lo sucedido, que al llegar al liceo se le hizo saber a la Directora del plantel, ésta a su vez la llevara hasta un cetro de salud que se encuentra al lado de la unidad educativa donde estudia y de seguidas se llamara a la representante de la adolescente quien llegó al lugar conjuntamente con otras familiares (dos tías). Ello concatenado con el hecho que la aprehensión del imputado se efectuó a poco de haberse cometido presuntamente el delito en las adyacencias señaladas por la denunciante y el relato de la víctima. RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3; ya que la pena que podría legarse a imponer en el presente caso oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Aunado al hecho que el acto de contenido sexual se ejecutó en perjuicio de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, lo que comporta un grave daño psicológico para la misma, habida cuentas que fue partícipe por medio del constreñimiento. De otra parte el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en todo caso peligro en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Tal como lo es en el presente caso…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es a criterio de este Tribunal Superior que el Juez de Control si expresó una explicación suficiente, por lo cual el pronunciamiento Judicial esta debidamente motivado y tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el decisión del decreto de la medida de coerción personal de fecha 30 de septiembre de 2009; por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la decisión de privación judicial preventiva de libertad, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida explica las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: motivó de manera sucinta que de los elementos constitutivos del delito se forman los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, psíquica, moral, y libertad sexual de la adolescente, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos de quince a veinte años de prisión y de tal forma da cumplimiento al artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por cuanto acreditó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, considerado como un delito grave, el cual encuadra dentro de las previsiones del parágrafo único del artículo en mención, como lo apunta Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “ … sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que la recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, toda vez que en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en los supuestos de los delitos con penas superiores a diez (10) años en su límite máximo sería imprescindible ahondar en ello, solo en los casos donde el juez o jueza se aparte de la presunción de fuga establecida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a acordar una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, el juez de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 15 a 20 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la comisión presunta del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el juez en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, en el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes dan fe de que el día 29 de septiembre de 2009, que encontrándose de servicio en dicho centro, a las 11:30 horas de la mañana se apersonó una ciudadana que quedó identificada como BECERRA DE REYES GLADYS YOSMARI de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.614.023, quien les indicó que momentos antes un ciudadano trato de abusar tocándole sus partes intimas a su sobrina SILVA BOLIVAR JENIFFER ESTEFANI, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.926.265, y que el mismo se encontraba por las adyacencias de la entrada Primero de Mayo de las Brisas de Propatria, Parroquia Sucre Municipio Libertador y escuchado esto procedieron a realizar un dispositivo logrando avistar a un ciudadano quien era agredido por unas ciudadanas, que quedó identificado como PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, y en atención de la denuncia de la referida ciudadana procedieron a aprehenderlo. (Folio 3).

De tal forma que se observa que el dicho de los funcionarios policiales es verosímil con el dicho de la víctima SILVA BOLIVAR JENIFFER ESTEFANI, cuando la misma manifiesta en acta de entrevista, que se encontraba en Boquerón, en la parada de los jeeps, como a las 9:30 horas de la mañana, para ir al liceo “JUAN DE GURRUCEAGA” donde estudia segundo año, luego se le acercó PEDRO, el amigo de su prima en una moto y le dijo la llevaría al liceo, como ella lo conocía subió con él en la moto, el se desvió hacia un callejón, ella le dijo que por allí no era la vía hacia al liceo y el le dijo que quería hablar ella, se bajaron de la moto, ella le dijo que se quería ir porque iba a llegar tarde al liceo, luego la agarro fuerte por la mano y la llevó hacia más abajo del callejón, hacia una parte que había como un baño, el bolso se lo quito y no se lo quería dar, le bajó los pantalones, se sacó el pene, ella no quiso y se le soltó, pero el la agarró por el cabello, la empujó, le puso el pene en la boca y le penetró en la boca mientras la tenía agarrada por el cabello, luego le tocó sus partes intimas, ella le logro quitar el bolso, se subió los pantalones y salio corriendo hacia el liceo, después se consiguió a una amiga, a quien le comentó lo ocurrido, cuando llegó al liceo llamaron a la directora, quien la llevó a los médicos cubanos al lado del liceo, luego la Directora la llevó a la seccional donde llamaron a su tía, siendo que llegaron al plantel sus tres tías y su hermana, llevándola posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando una de sus tías que lo tenían detenido en el modulo de Boquerón al llegar al módulo ella identificó a PEDRO como el muchacho que abuso de ella en el callejón. (folio 4).

Siendo esto así, se observa que el Tribunal de la recurrida, tomó en cuenta el dicho de la víctima, el de los funcionarios policiales y el de la ciudadana denunciante GLADYS YOSMARI BECERRA DE REYES; lo cual le permitió establecer la verosimilitud de los hechos, cumpliéndose así con los elementos suficientes del fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.

De tal forma que considera esta Alzada, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino que guarda relación con el dicho de los funcionarios policiales y con los demás actos que sucedieron inmediatamente después de la presunta comisión del delito, como el hecho de que la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, se efectuó a poco de haberse cometido presuntamente el delito en las adyacencias señaladas por la denunciante y la víctima, por lo cual el dicho de la víctima merece credibilidad, aunado a que, no ha sido desvirtuada la versión de la agraviada, ni existen indicios de sospecha de que la misma está falseando los hechos, por el contrario, la denuncia de su tía, es congruente con la aprehensión del imputado cerca del lugar de los hechos y el mismo en su declaración no niega haber llevado a la denunciante en su motocicleta, sino que corrobora las circunstancia de tiempo y lugar, más las de modo las niega, refiriendo que la víctima se dio unos besos con él, no habiendo en autos una presunción sobre una relación de afecto y deseo sexual entre víctima y victimario, sino que por el contrario, la denunciante confió en el imputado porque éste es conocido, es amigo de su prima y le ofreció llevarla al liceo de una manera más expedita y cómoda, como fue, en su motocicleta, y éste aprovechándose de esa confianza que le daba el hecho de conocer a su víctima, desvió el camino y existen elementos que determinan para el presente momento procesal que la obligó a tener sexo oral con él y la mantuvo efectuando un acto sexual no deseado, y es de hacer notar que este tipo de delitos que implican actos de contenido sexual violentos son cometidos en general bajo las circunstancias de clandestinidad, por lo cual, el dicho de la víctima, la denuncia de su tía y las circunstancia de aprehensión del imputado, acreditan, como se dijo, el delito y los elementos de convicción de culpabilidad en la comisión del mismo por parte del imputado, por lo cual, de esta manera, estima la Sala que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y asimismo la falta de los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, y CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad al juzgado a-quo.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA//RMT/TJG/ads/dh.-
Asunto N°. CA-826- 09-VCM.-