REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI

Resolución Judicial Nro. 173- 09

Asunto Nro. CA-824-09-VCM


La abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Abogada Pública ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Abogada Defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-008734, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-824-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENËE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo, por la abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…En fecha 24 de septiembre el Juzgado Quinto de Control decreta privación judicial preventiva de libertad a solicitud del representante del Ministerio Público pos considerar satisfechos los requisitos exigidos en la norma a los efectos de determinar la procedencia de la medida y en consecuencia señala lo siguiente: …. La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Rafael Nicolás Istúriz CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 1 Y 3 Y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”
En relación al requisito del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Debe acotarse que los hechos calificados y admitidos por el Tribunal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, a tenor de lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley especial, establecen en el caso del articulo 39 sanción de PENA DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y en el caso del articulo 42 establece pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Igualmente establece el artículo 251, Peligro de fuga”… para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1º-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Obviamente en esta clase de delitos por la propia naturaleza de las penal, no se configura el peligro de fuga y es por ello que las medidas de coerción personal en estos casos son poco factibles, y en su lugar se acuerdan medidas de protección y cautelares establecidas en la ley especial que regula la materia que son de aplicación preferente.
También es necesario señalar que le Tribunal considera que mi defendido es contumaz en virtud que no ha comparecido a las citaciones libradas por la fiscalía, sin embargo deja constancia en las actas que componen el expediente que la comisión judicial no logro entregarle la respectiva notificación a la victima porque no pudieron localizar la vivienda. No siendo esta circunstancia imputable a mi defendido.
De igual forma es menester trae (sic) a colación las disposiciones legales que amparan la libertad y en tal sentido, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:” TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En este particular es importante señalar lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de las Medidas Privativas de Libertad Improcedencia.”… CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podría ser acreditada de cualquier manera idónea, SÓLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (mayúscula, subrayado y negrilla de la defensa)
Considera la Defensa que al Juez a quo y el Fiscal se mantuvieron al margen del principio de proporcionalidad que establece artículo 244 de la Ley adjetiva en su encabezado respecto al principio de proporcionalidad… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” pudiendo el tribunal como órgano contralor de derechos y garantías constitucionales e individuales y en virtud de la potestad que le confiere la Ley en razón de su investidura, librar mandato de conducción a los efectos de hacer comparecer a mi representado ante el órgano jurisdiccional.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Quinto de Ejecución (5º) en funciones de Control, en fecha 24/09/2009 en contra del ciudadano Rafael Nicolás Istúriz…”.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2009 el abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día 27 de mayo de 2008 se recibió denuncia interpuesta por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA MORA DE IZTURIZ, en contra de su esposo ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual expuso entre otras cosas: “…Mi casa está en estado de insalubridad, ya que mi esposo lanza al piso la basura, a mis hijos los manipula en mi contra, el domingo pasado discutimos porque se perdieron cosas de las casa… mi esposo me empujó hacia atrás y me dijo que y o iba a salir loca o muerta de su casa…”. Seguidamente se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente para preservar la estabilidad física y psíquica de la victima se ampliaron las medidas de protección dictándose en fecha 24 de noviembre de 2008 la contemplada en el numeral 3º del articulo 87 ejusdem.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se obtuvo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ciudadana MARIA EUGENIA MORA DE ISTURIZ donde el médico forense determino que la misma presenta lesiones de CARÁCTER “LEVE”; así mismo se obtuvo el resultado del examen Psicológico practicado a la misma emanado de la Dirección y Diagnostico mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde el médico psicológico tratante, dejó constancia de lo siguiente: “… CONCLUSION: posterior a la evaluación psiquiatrita se tiene que la consultante presenta cuadro depresivo mayor, en la cual surge como respuesta ante una situación generadora de estrés…”
Siendo así ciudadanos Magistrados se libró primera boleta de citación en fecha 29-07-2008 al ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ ante esta fiscalía a objeto de rendir entrevista en calidad de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-10-2008 se libró la segunda boleta de citación a través de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para llevar a cabo formal acto de imputación. Siendo así compareció en fecha 26-01-2009 el ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ quien manifestó a esta representación Fiscal no poseer medios para un defensor privado por lo que se solicitó la designación de un Defensor Público Penal, lo cual se tramitó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales y le fue designado la Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial.
Luego de que fuera designada la Defensora Pública para asistir al ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ se libró nueva boleta de citación al referido ciudadano para llevar a cabo formal acto de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 07-07-2009. Igualmente se le remitió citación a través de la victima tal y como consta en autos, observándose que el citado ciudadano ha hecho caso omiso al llamado de la justicia, esto con la finalidad de realizar el acto de imputación por la presunta comisión de los delitos de VIOELNCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Ciudadanos Magistrados, luego de constar en autos la negativa de acudir al llamado de esta fiscalía por parte del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ y agotada la vía de la citación tal y como lo establece nuestra norma adjetiva Penal, fue por lo que se solicitó en fecha 12 de agosto de 2009 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada la misma por el Tribunal en fecha 24-09-2009.
Así las cosas, la ciudadana Defensora Pública Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.218 ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha 24-09-2009.
La ciudadana Defensora Pública Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.218, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 09-10-2009 en la que decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido.
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Órgano Jurisdiccional cumple a cabalidad con los requesitos (sic) de ley, ya que expresa en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que dan origen a la medida de Privación Judicial de Libertad y siendo que es la única ajustada a derecho para garantizar la efectiva y sana administración de Justicia.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer el Recurso de Apelación, en principio, lo declare inadmisible y en caso contrario sírvase declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Defensora Pública Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL NICOLAS ISTURIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.218 y en consecuencia confirme en todas y cada una de su partes la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, dictó decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Se desprende de los hechos enunciados sucintamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que estable: …
Por otra parte se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo los cuales se presume seriamente la eventual responsabilidad que pudiera tener el investigado en el presente caso, solo a los fines de decidir su privación judicial preventiva de libertad, lo que de ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en otra fase del proceso:
1.-denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MORA DE ISTURIZ; quien entre otras cosas expuso:…
2.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA MORA DE ISTURIZ, de fecha 15.04.09; rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó entre otras cosas: “…
3.-Informe Psicológico emanado del Hospital psiquiátrico de caracas, suscrito por la licenciada en psicología Lilia Pérez, practicado en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA MORA ISTURIZ, MEDIANTE EL CUAL CONCLUYE LO SIGUIENTE: …
4.- Experticia Psiquiátrica emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnostico mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana: MARIA EUGENIA MORA DE ISTURIZ, por el Médico Psiquiatra DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, quien diagnostico DEPRESIÓN MAYOR (32 CIE 10) Y CONCLUYE: …
5.-Resultado del reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Experto Profesional II, DR. JOSE ENRIQUE MOROS, quien diagnostico a la ciudadana: MARIA EUGENIA MORA DE ISTURIZ, una contusión equimótica en el tercio proximal de pierna Izquierda, calificando las lesiones como de carácter LEVE.
De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditados los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen con base los elementos de convicción antes señalados, a saber:
La denuncia de la victima directamente ofendida por los hechos quien esbozara ante la Fiscalía en diversas oportunidades los hechos que le atribuye a su esposo, lo que concuerda con los resultados de la evaluación Psicológica así como de la evaluación psiquiátrica que fueses practicados por profesionales adscritos al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales se dejo constancia del verbatum de la consultante quien expreso entre otras cosas que el problema comenzó hace mucho tiempo, que su esposo es un hombre violento, que la ha golpeado, agredido infinidad de veces, que siente miedo y le tiene temor, que se atrevió a denunciarlo porque la intento matar, que la quiso ahorcar …
De otra parte cursa como ya se señalo supra, resultado de experticia médico legal mediante la cual se deja constancia que la victima presenta lesiones de carácter leve en su humanidad, lo que resulta congruente con lo manifestado por esta quien señalo haber sido objeto de agresiones físicas…
Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido articulo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 4; en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, y su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido se observa de la actuación del Ministerio Público que en fecha 20.01.09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Libró notificación al ciudadano: RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, haciéndole de su conocimiento sobre el deber que tenía que comparecer ante ese Despacho debidamente acompañado con su defensor, con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado; comunicación esta que fue recibida por el notificado según su rúbrica que consta al pie de la comunicación… de igual modo en fecha: 23.07.09; se libró comunicación al ciudadano: RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, a los fines de que compareciera el día 06.08.09 ante la sede de ese Despacho Fiscal, la cual se encuentra suscrita por el investigado en señal de haberla recibido….
En este orden de ideas, el Ministerio Público en su solicitud señala que pese a que el investigado compareció a los fines que tramitar el nombramiento de defensor público que lo asista, luego de ello se le han librado nueva citación me para llevar a cabo el acto de imputación, observando el ciudadano en cuestión ha hecho caso omiso al llamado de la justicia.
Considerando así la vindicta pública que se encuentra acreditados los supuestos exigidos por el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
Por todo lo anterior, siendo que efectivamente el investigado no compareció al llamado de la autoridad investigativa para celebrar el acto de imputación, no queda duda que se ha mostrado su contumaz con respecto a su sometimiento al presente proceso, por lo que se le considera incurso en el peligro de fuga por este motivo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 5; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RAFAEL NICOLAS ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, de estado civil casado, laborando actualmente en SERVIDEN (EL UNIVERSAL), titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.644; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numeral 4; del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa de la decisión recurrida que el Tribunal a quo, dictó la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAFAEL NICOLÄS ISTÚRIZ, con violación la improcedencia legal para dictarla en los delitos cuya pena es inferior a los tres (3) años en su límite máximo, como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a saber:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Y esto es así, por cuanto se desprende de la motivación de la recurrida y de las actuaciones, que el imputado fue citado por el Ministerio Público con el fin de que se procediera al acto de imputación y cuando acudió al llamado, como es su derecho solicitó la designación de un defensor público, por no contar con abogado de confianza y luego consta en las actuaciones una nueva citación al imputado sin que éste haya comparecido, sin embargo, se trata de una sola citación luego del nombramiento de su defensora pública, y no como señala la recurrida y como lo quiso hacer ver el Ministerio Público, señalando que pese a que el investigado compareció a los fines que tramitar el nombramiento de defensor público que lo asistiera en el acto de imputación, luego de ello se le han librado nueva citación para llevar a cabo el mismo, pero el ciudadano en cuestión ha hecho caso omiso al llamado de la justicia, y esto no es así, toda vez que la última citación que le fue enviada a su residencia de habitación, de acuerdo con el acta policial inserta al folio 95, no pude hacerse efectiva por cuanto los funcionarios policiales no pudieron ubicar la vivienda.
De tal forma que no puede inferirse de las actuaciones policiales y las de la autoridad investigativa, que efectivamente el investigado no haya comparecido en reiteradas oportunidades al llamado del Ministerio Público para que tenga lugar el acto de imputación, por cuanto, como se explicó, solo consta una sola incomparecencia a la citación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual no puede determinar a ciencia cierta su contumacia con respecto a su sometimiento al presente proceso, y como vía de consecuencia, tampoco puede dar lugar a la presunción razonable del peligro de fuga.

Todo lo anterior lo explana esta Sala, al considerar que es evidente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, contra el ciudadano imputado RAFAEL NICOLÁS ISTURIZ, es desproporcionada e improcedente, toda vez que si el Ministerio Público considera acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y los suficientes elementos de convicción de autoría del imputado en la comisión del mismo, estamos frente a una pena de menor entidad, es decir, de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión que no llega ni sobrepasa los tres (3) años de prisión, y que da lugar incluso a acceder a alternativas distintas a la prisión, a la imposición de manera taxativa bajo interpretación restrictiva sólo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del principio de proporcionalidad y presunción de inocencia y en los casos de una sentencia condenatoria, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Evidente es entonces, que nos encontramos frente a una prohibición legal de dictar una medida que resulta desproporcionada, tal prohibición legal es la base de la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 247 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, su interpretación es restrictiva, vale decir, de obligatorio acatamiento por parte del Juzgado a quo, debiendo presumir en este caso, que el imputado no registra antecedentes penales, ante la falta de acreditación de ese registro por parte del funcionario requirente en el sistema acusatorio, esto es, la representante del Ministerio Público, lo cual deriva en el principio referido a que ante la duda debe favorecerse al reo.

Es así como esta Sala trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en referencia al Principio de Libertad frente a la excepción del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destaca:

“… Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados …”.
(…)
Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

(…)

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

(…)

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia del 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 05-1663) (Negrillas de la Sala).

De manera que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la violación del principio de presunción de Inocencia, como consecuencia de la desproporcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra su defendido por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, siendo que el Ministerio Público detenta la posibilidad de conducir al imputado ante la investigación mediante la coerción de la fuerza pública, equiparándose la situación, en al supuesto que así sucediera, a un mandato de conducción, y solo después de ello, considerar la posibilidad de una medida extrema, y en tal sentido el recurso debe ser declarado Con Lugar y como consecuencia debe ser revocado el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Séptima (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL NICOLÄS ISTÚRIZ, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia REVOCA la referida decisión, al no darse los presupuestos legales y procedimentales para estimar el peligro de fuga que dio lugar a la solicitud de la medida en cuestión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,




RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS





Asunto Nro. CA-824-09 VCM
NAA//RMT/ERM/ads/gtz