REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º


Asunto Nº CA- 831-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 174-09
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por las Abogadas ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de octubre de 2009, mediante la cual no estimó acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y declaro sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-09 emplazó a la ciudadana Abogada SOLCHY DELGADO, en su condición de Defensora Pública 5º en materia de violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROCK JOHE HUAMAN CHUQUIPIONDO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02-11-09 se dio por notificada la Abogada SOLCHY DELGADO, en su condición de Defensora Pública 5º en materia de violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROCK JOHE HUAMAN CHUQUIPIONDO, quien no contestó dicho recurso.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-01445, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.


En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-831-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que las Abogadas ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tienen la condición de parte, de tal forma, que esta Sala, encuentra que las impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de octubre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 29 de octubre de 2009, es decir, al cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ROCK JOHE HUAMAN CHUQUIPIONDO, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 33 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 27 de julio del 2009, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no estimó acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5, eiusdem; estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.


De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de octubre de 2009, mediante la cual no estimó acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA




LAS JUEZAS INTEGRANTES,




RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente



LA SECRETARIA


AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



AUDREY DIAZ SALAS




NAA//RMT/ERM/ads/gtz
Asunto N° CA-831-09-VCM