REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 827-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 180-09


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, conforme el artículo 109, numeral 2º eiusdem, por los profesionales del Derecho CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VÉLIZ VARGAS, defensores del imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.204, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2, eiusdem, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 120 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso procesal de apelación, y vencido el lapso estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar contestación al mismo, por parte de la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió con oficio N° 509-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del citado Circuito Judicial Penal, las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación y actuaciones originales, signado con el N° AP01-P-2007-151541, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-827-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS MATA DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, en su carácter de Defensores del acusado, ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la sentencia de fecha 16de octubre de 2009, dictada en la audiencia oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, asimismo se declaró inadmisible el medio de prueba del recurso ofrecido por los recurrentes, constitutivo del video de reproducción del debate oral, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334, eiusdem, por resultar que no es idóneo e impertinente para demostrar los motivos de impugnación, y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto día hábil siguiente, es decir para el lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009, a las once (11) de la mañana.

En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo el día y horas fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del abogado Carlos Mata Díaz, Defensor Privado y el sentenciado de autos MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS; y de la incomparecencia de las ciudadanas: abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscala Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, Víctima;seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al recurrente ABG. CARLOS MATA DÍAZ, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Igualmente en ese mismo acto se le otorgó el derecho de palabra al sentenciado ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, y expuso: “No hay nada que me pueda acusar, los policías y la forense dijeron que no le vieron lesiones que tenia nada, ella se basa en un supuesto testigo, no hay elementos en que puedan basar mi culpabilidad, la ley se usó en mi contra y después se arrepintió, estuvo mal asesorada, ya estamos reconciliados, ella no quiere declarar en mi contra y sus padres tampoco, no hay nada en mi contra”. Acto seguido, la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 114 al 141 de la segunda pieza del cuaderno de apelación de sentencia pieza IV, signada con el Nro. CA-827-09 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS MATA DIAZ y FABIO VÉLIZ VARGAS, en su carácter de defensores del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la decisión de fecha 16/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Nosotros, CARLOS MATA DIAZ y FABIO VÉLIZ VARGAS, … defensores del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CAVALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.834.204, en la causa distinguida con el numero 151541-07; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha de 16 de octubre de 2009, por este Tribunal a su cargo mediante la cual fue condenado nuestro defendido a cumplir pena de seis (6) meses de por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; recurso que interponemos, para su conocimiento por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 y 109 ejusdem, en los términos siguientes:


-CAPITULO I-
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo apelado establece lo siguiente:
“este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCI FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así: La declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO CENTENO, medica forense Y PRACTICO Reconocimiento Medico Legal, a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en fecha de 14 de febrero de 2008, cinco días posteriores a la fecha del suceso, entiéndase 08-02-2009, y dejó constancia que la misma presento vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, esta declaración merece fe y me permite determinar el inicio referido a las lesiones externas que presento la victima HILARIN SOTO PRIETO, así como del tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de cuatro días, debido a la experiencia de la experta, dedica forense, con amplio conocimiento en la materia, y su testimonio no fue desvirtuado por el órgano de prueba, además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, único testigo que vio en la humanidad de la victima ciudadana Hilarin Soto, cuando señalo << ella me contó que eso había pasado aproximadamente una semana… yo fui a su casa una semana después… ella me dijo que el la había golpeado…pero realmente no se veía casi los golpes>>> y posteriormente a preguntar formulada por la defensa contestó: “..tenía algo borroso que se le notaba..” Por otra parte, contestes son con estos dos testimonios en lo referente a que la victima era una dama, de contextura delgada, alta de ojos de color claro, son los testimonios de los Funcionarios Policiales, ciudadanos Miguel Teodomiro Ruiz Hernández y Jesús Gustavo Guillen Torres, ambos Funcionarios Policiales adscritos a la Policía municipal de el Hatillo, con doce y ocho años aproximadamente en ese organismo policial, respectivamente, aunado a que son contestes y coincidentes, en el sentido de que ambos declararon haber recibido el llamado de la Sala de Transmisiones de la Central de Operaciones, por una supuesta violencia domestica, donde el acusado era agresor, que llegaron el(sic) sitio y los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: “…y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenia signos de violencia…”, que ella no tenia signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva detenido, no obstante fue impuesta que debía comparecer ante la sede policial, específicamente, la oficina de atención a la victima, a formular la denuncia. Asimismo, señalaron no haber realizado acta policial del referido procedimiento, pero si de un(sic) parte de transcripción de novedades diarias incorporado en el debate oral y publico documental, que merece credibilidad, toda vez que corre inserto a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida (sic) por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y a través del cual se demuestra la trascripción de novedades diarias de fecha 09-01-2008, así como de que en esa fecha se encontraba de guardia en la DIVISION DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESUS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Numero 15: 15:00 hrs; “Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, CI V-13.802.457, teléfono 986-56-62, residenciada en los naranjos (sic) residencia los jardines (sic), piso 12, apartamento 112, informando que había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial, trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el ligar se entrevisto (sic) con ambas partes llegando los mismos a un acuerdo de agresión y se trasladaron al despacho a la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02.2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos.” Debiendo admitirse, si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuando a las visualización (sic) de las lesiones externas que presento (sic) la victima y del modo de proceder no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hechos (sic), por parte de diferentes actores siempre a (sic) dejando sombrea de duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho: de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los mismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimitud en sus dichos, de todo lo cual dimanada la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadana YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.
Como corolario de lo anterior, si bien los testimonios de los ciudadanos JESUS GUSTAVO GUILLEN TORRES Y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ no fueron incorporadas desde la fase investigativa del presente proceso penal, no es menos cierto, que fueron admitidos por el Juzgado de la preliminar e incorporados en el acto de juicio oral y publico, previo juramento y posterior a sus testimonios, fueron preguntados y repreguntados, tanto por la ciudadana Fiscala Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Haydee Cecilia Oliveros, como por la defensa del acusado Alonso Cevallos Manuel Ricardo, representada por los profesionales de Derechos Carlos Mata Díaz y Favio Veliz Vargas. Cabe destacar, que la defensa aceptó la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos.
Cuando en efecto, ejercieron el derecho del contradictorio con las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.
Se encuentran suficientemente acreditados: en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de la MÉDICA FORENSE DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO CENTENO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de vestigios de excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, los ciudadanos JESUS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNANDEZ, funcionarios policiales, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento por ellos realizado y analizado anteriormente, así como el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, examinado en el capitulo anterior. Estas declaraciones se adminiculan para dar por acreditado en hecho punible antes mencionado.
No obstante lo anterior (sic) la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, victima del presente proceso penal… refirió obtenerse de rendir declaración, lo que observa esta Juez, que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia y denota mucho temor por las consecuencias que ello le pueda originar a ella, y que constituyen circunstancias especificas que concurren en este tipo de delitos.
…omisis…
Por tal razón, no existe duda alguna para tribunal que se encuentra acreditado a manera de certeza, con los medios de pruebas indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana HILARIN DEL CAREN SOTO PRIETO, de que el día 23/11/07 la ciudadana Hilarin Soto, iba a salir con unas amigas, y él (sic) ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se molestó comenzó a insultarla y a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y escucho a la ciudadana HILARIN SOTO, conversando vía telefónica con unos amigos y siguieron discutiendo, que se que se quiere separar de él y que deje él (acusado) e problema. Así mismo en fecha 13/02/08, la victima SOTO PRIETO HALARIN, formuló denuncia y señaló que en días recientes la conducta de su cónyuge ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO, tornó hostil, (sic) violento al punto que la agredió físicamente, que la golpeó reiteradamente en el rostro (la cara) y en la cabeza. Y ASI SE DA POR ACREDITADO.

Ahora bien, acreditado como ha sido del delito de VIOLENCIA FÍSICA… considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y publico, constituida en el desarrollo del debate oral y publico, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de el Hatillo, ciudadano MIGUEL RUIZ Y JESUS GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, por las razones expuestas en el capitulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud de resultar verosímil la narración de la testigo referencial de los hechos, persona que por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la victima; principalmente por su amistad con la victima, desde hace un tiempo por haber trabajado juntasen una oportunidad y del conocimiento de la relación de noviazgo que sostenía con el señor Ricardo, así como de otros hechos suscitados, uno de ellos, suscitado no recordaba si fue en noviembre o septiembre que fueron una reunión familiar en casa de la familia del señor de novios y sucedió una situación en una casa de una tía de RICARDO, donde habían estado compartiendo y tomando unos tragos y en horas de la madrugada momentos en que se disponían a retirarse todos se estaban yendo (sic)el señor RICARDO no quería que ellas se retiraran y señaló la testigo: “bueno hubo una situación de molestia por parte de el(sic) porque no quería que nos fuéramos, y hubo forcejeo y le quito (sic) la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le saco (sic) las llaves del carro y se fue y nos dejo (sic) allí en la casa pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con el (sic), pero esa la situación de molestia que a mi parecer pareció pero paso y fui testigo, y estuve presente en esa situación.” Asimismo, señaló: “… el año pasado, si tiene razón mas o menos como para esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto u entonces después de un tiempo ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba bien, que estaba muy mal, y bueno después me contó que tuvo una situación con RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije “en serio”, y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe más nada, yo de detalles no supe de eso.” Que esa situación que ella le contó “por encima” la situación suscitada entre ellos, había pasado aproximadamente una semana, que ella fue para su casa una semana después porque tenía tiempo sin verse, y ella le dijo que el lo había golpeado, que realmente NO SE LE VEIAN CASI LOS GOLPES. Finalmente, agregó: “No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo borroso que no se notaba…” testigo que declaro (sic) en el juicio oral y público con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en lo baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; pero su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.
…omissis…
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.”

–CAPÍTULO II-
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO (HECHO)
De conformidad con el articulo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimamos que la sentencia ut supra transcrita incurre en el vicio de ilogicidad en la exposición de sus fundamentos fácticos, toda vez que considera contestes las declaraciones de las ciudadanas AUNUNZIETA DAMBROSIO DE CENTENO Y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, cuando por el contrario, dicha contesticidad es inexistente. En efecto, sostiene el Tribunal de la recurrida que de acuerdo al testimonio de la medico forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE CENTENO, la ciudadana HILARIN SOTO PRIETO, presentó el examen practicado el 14-2-08 excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo; mientras que la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, de acuerdo a la motivación del fallo explicó que HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO “…tenía algo borroso que no se notaba” y además valoró el testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ RUIZ para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido “ En virtud de resultar verosímil la narración de la testigo referencial de los hechos, persona que por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la victima”

Entre estos dos testimonios no existe contesticidad, por las siguientes razones:

1.- La medico forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE CENTENO EXAMINÓ A LA CIUDADANA HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, el 14-2-08, y en su informe pericial, radicado durante el debate oral y publico, afirma que su presunto hecho ocurrió el 8-02-08. En este particular, debemos empezar por resaltar que entre una fecha y otra transcurrieron (6) días y no cinco (5), como señala erróneamente el Tribunal de la recurrida. Pero mas allá dicha imprecisión temporal cometida por el Tribunal de Primera Instancia; y mas allá que la medico no pudo determinar el agente etiologico de dichas lesiones, como claramente lo expresó durante el debate, destaca el hecho de que la médico legal en ningún momento declaró haberle observado HEMATOMAS a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; por lo contrario, dicha profesional aseveró durante el debate oral y publico que no observó hematomas en la humanidad de la ciudadana, ya que de haber sido así, lo habría reflejado en su dictamen pericial.

2.- De haber existido dichos hematomas para el momento en que supuestamente la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SOTO PRIETO (sic) observo a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, al medico forense los habría observado, toda vez que esta ultima lo afirmó en el debate, este tipo de lesiones pueden apreciarse en el cuerpo de las victimas por más de una semana. En este sentido, conviene destacar que tanto la medico forense como la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ observaron a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, seis (6) días después del supuesto hecho, la primera de ellas; y siete (7) días después la segunda, vale decir, casi de modo simultaneo, de manera pues que de haber ocurrido el hecho como lo afirma el a quo en su motivación, ambas personas habrían observado los supuestos hematomas; y en particular una persona de la trayectoria y con los conocimientos científicos de la medico legista.

3.- Finalmente, la testigo YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ no expresa de manera categórica la región anatómica donde supuestamente la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO tenia las lesiones; por el contrario, señala vagamente que “tenia algo borroso que no se notaba”; no dice que era ese “algo” y no dice donde se encontraba dicho “algo”.Aunado a ello, en el video del debate oral y publico se podrá apreciar que manifestó que “no se le veían en la cara golpes”.

Así las cosas, estima la defensa que la juez a quo infringe el principio lógico de identidad cuando pretende atribuirle contesticidad a ambos testimonios, ya que los mismos realmente resultan discordantes entre sí. Cierto es que la contesticidad no supone una concordancia absoluta entre lo que afirman dos o mas órganos de prueba; pero, cuando se trata de dejar constancia de las características y la ubicación anatómica de las supuestas lesiones, no puede hablarse de contesticidad si una persona habla de excoriaciones y otra no; y menos aun se puede sostener que existieron hematomas, cuando la médico legal no dejó expresa constancia de ello. Al respecto, cabe acotar que la ciudadana Juez de Primera Instancia, al momento de culminar el debate y leer parte de la motivación de su fallo, hizo alusión a que en el caso de marras nos hallábamos en presencia de “hematomas en evolución”, lo cual es doblemente censurable por: a) constituir una afirmación que no consta en el texto integro del fallo aquí recurrido, pero que si fue recogida por la filiación del debate; y b) por contradecir el dicho de la propio medico forense, quien afirmó que los hematomas pueden observarse incluso después de una semana del hecho, pero que ella en el caso de autos no apreció ninguno.

Por todo cuanto antecede, considera la defensa que el a quo infringió el deber legal de emitir su fallo de manera fundada, y con apego a los principios lógicos; y esa ilogicidad manifiesta en la motivación fue determinada en la injusta condena proferida en contra de nuestro representado, ya que de haberse realizado una mejor labor de análisis y concatenación del material probatorio, el fallo habría sido sin duda absolutorio. En virtud de lo expuesto, solicitamos se declare admisible el presente motivo de apelación y, ulterior mente, CON LUGAR el recurso interpuesto; se anule, en consecuencia, el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y publico, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con el articulo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

–CAPITULO III-
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO (HECHO)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurrimos del fallo del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto consideramos que el mismo evidencia contradicción en su parte motiva, al apreciarse como elementos para la comprobación del hecho punible, pruebas que demuestran la inexistencia de éste; concretamente en lo relativo a los testimonios de los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo JESÚS GUILLÉN y MIGUEL RUIZ. En efecto, la sentencia establece que la declaración de los mencionados ciudadanos viene a concatenarse con las declaraciones de la ciudadana ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, y que existe contesticidad entre las mismas. Sin embargo, los referidos funcionarios policiales declararon durante el debate oral y público, y así lo recogió la sentencia en su cuestionable motivación:
“…los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: “…y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia…”, que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva (sic) detenido…” (Subrayado nuestro). De hecho, en la filmación del debate oral y público puede apreciarse:

a.-Que el funcionario MIGUEL RUIZ afirmó en torno a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO: “Físicamente ella no se encontraba lesionada. No había flagrancia, por eso no lo detuvimos” refiriéndose en este último caso, naturalmente, a nuestro defendido; y

b.- Que el funcionario JESÚS GUILLÉN afirmó respecto al procedimiento: “No levantamos acta policial porque no la vimos lesionada. Ella no tenía lesiones.”

¿Cómo puede pensarse en armonizar las declaraciones de los dos funcionarios policiales con las de las ciudadanas ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ? Es virtualmente imposible, ya que ambos grupos de testimonios son contradictorios entre sí. Los funcionarios policiales NO OBSERVARON lesión alguna sobre la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO el día 9-2-08; en tanto que la médico forense -6 días después- afirma haber observado excoriaciones puntiformes; y, por su parte, YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, ni siquiera señala con precisión el sitio y características –al menos en términos legos- de las supuestas lesiones que habría observado una semana después del 8-2-08.

Estas declaraciones jamás podrían considerarse contestes o susceptibles de concatenación con los testimonios de los ciudadanos (sic) ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ; pues claramente los funcionarios policiales afirmaron que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO no tenía signos de violencia, y si bien es cierto que ni los funcionarios policiales, ni la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ son profesionales de la medicina forense, ¿por qué habría de dársele más crédito al de esta última ciudadana que al de dos funcionarios de instrucción policial, máxime cuando su dicho ni siquiera es conteste con el de la medico forense?

Por otra parte, se equivoca el Tribunal a quo cuando afirma que

“…si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueren contestes en cuanto a las visualización (sic) de las lesiones externas que presento (sic) la víctima y del modo de proceder, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hechos (sic), por parte de diferentes actores siempre a (sic) dejado la sombra de la duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de la multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los mismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadana YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.”

Nos preguntamos:

1.- ¿”Algo que posiblemente fue acordado entre las partes que observaron el hecho”? ¿Qué sugiere el Tribunal con esto, que acaso los funcionarios policiales se pusieron de acuerdo para rendir declaración? Si ello es así ¿por qué culmina el tribunal a quo en el párrafo transcrito atribuyéndole “verosimilitud” y “fuerza de convicción” a dichas testimoniales?; y

2.-¿” Pequeñas diferencias”, “no esenciales en cuanto al fondo del asunto” ¿En qué momento la existencia o no de las lesiones en un juicio por VIOLENCIA FÍSICA devino en algo no esencial en lo que atañe al fondo del tema objeto de juicio?
Estos razonamientos son absurdos y contradictorios ya que el Tribunal por un lado cuestiona la percepción e incluso la disposición de los testigos para rendir testimonio, pero a renglón seguido les atribuye veracidad y fuerza de convicción; e inmediatamente después les resta credibilidad en lo que respecta a la inexistencia de lesiones en la anatomía de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, infringiendo con ello, valga acotar, las máximas de experiencia que se observan en la actuación policial, ya que es absurdo pretender afirmar que los funcionarios policiales recordaron con relativa precisión circunstancias que rodearon su actuación, pero que producto del tiempo transcurrido y de los múltiples procedimientos, olvidaron un detalle de tanta significación criminalística y procesal como lo es la existencia de rastros de lesiones. Ello no se compadece con la realidad de las cosas, ya que un hecho o circunstancias de tal naturaleza es la que con mayor facilidad recuerdan los funcionarios de policía, habida cuenta de que ello depende el inicio o no de la actividad investigativa.

Por todo lo expuesto, estima esta defensa que la recurrida incurre en contradicción en su argumentación, tanto al momento de relacionar las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ con las de los funcionarios MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN; como también al momento de atribuirle el mérito probatorio a las deposiciones de estos dos últimos ciudadanos; y esa contradicción en la motivación contribuyó a que la sentencia alcanzada estuviese en disonancia con el resultado de las pruebas y se tradujese en una injusta condena a nuestro patrocinado.

En virtud de lo expuesto, solicitamos se declare admisible el presente motivo de apelación y, ulteriormente, CON LUGAR el recurso interpuesto; se anule, en consecuencia, el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

–CAPITULO IV-
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO (CULPABILIDAD)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurrimos del fallo del Tribunal en funciones de Juicio, por cuanto considera la defensa que en el mismo se incurre en ilogicidad en la motivación de la culpabilidad de nuestro defendido.

En efecto, afirma la decisión apelada:

“…la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de el Hatillo, ciudadana MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hacho en el debate oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA…”

Resulta ilógico que la culpabilidad de nuestro patrocinado la funde el Tribunal a quo en los testimonios de los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN, cuando estos ciudadanos, EXPRESA, CONTESTE Y CATEGÓRICAMENTE afirmaron que ellos no vieron lesionada a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, y que por ello no procedieron a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS. Afirmar la culpabilidad con tales pruebas es absurdo, y revela una posición de tozudez ante la contundencia del material probatorio que exonera de responsabilidad a nuestro defendido por el delito acusado. Los funcionarios policiales no vieron ninguna lesión en la referida ciudadana; claramente lo afirmaron en el debate oral y público, y expresamente lo recoge el a quo en su motivación. Por ello resulta absurdo, ilógico que la recurrida declare que estas afirmaciones constituyen respecto al resto de las pruebas, ‘pequeñas diferencias’, ‘no esenciales en cuanto al fondo del asunto’.
Por otra parte, el fallo del a quo, establece en la motivación de la supuesta y una vez más negada culpabilidad de nuestro defendido, lo siguiente:
…se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito…
Con respecto a lo supra transcrito, se impone las siguientes precisiones:
a.- El Tribunal estima comprobada la culpabilidad de nuestro defendido con el dicho de la testigo referencial,…YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ,…
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de acción u omisión (delitos culposos). Esta norma contempla el principio de culpabilidad – nullum crimen sine culpa- y esa culpabilidad debe estar dirigida, como vínculo psicológico-normativo, a un hecho concreto, ya sea positivo u omisivo por parte del agente, lo cual representa un requisito sine qua non para la punibilidad de la conducta humana.
La culpabilidad como categoría dogmática es de una trascendencia tal que con razón ha sido considerada como uno de los logros más importantes del desarrollo jurídico universal, pues vino a dar al traste con una noción tan abominable como la de la responsabilidad objetiva. Asimismo, la culpabilidad debe estar asociada a un hecho concreto, esto es, el Derecho Penal contemporáneo es un Derecho Penal del ‘hecho’ y por tal – en palabras de Roxin- se trata de una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa solo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Es decir, en la actualidad, y con más razón en Venezuela donde gozamos de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no se juzga a los ciudadanos por lo que hayan realizado con anterioridad al hecho objeto del proceso, ni por su peligrosidad, como en los oscuros tiempos de la Alemania Nazi.
Por otra parte, la culpabilidad tiene un elemento cognoscitivo y otro volitivo, el primero viene dado por el conocimiento de la antijuricidad del hecho; mientras que el segundo lo constituye la voluntad dirigida a realizar el hecho típico.

A la luz de estas breves consideraciones, …no podemos sino censurar severamente las afirmaciones de hecho contenidas en el fallo recurrido, y específicamente en la motivación de la ‘culpabilidad’ de nuestro representado, ya que en lugar de dirigirse a acreditar, más allá de toda duda razonable, que MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS dirigió su conducta de manera consciente e intencional a causar un daño a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, el tribunal a quo desvió su análisis a cuestiones ajenas a un verdadero A la luz de estas breves consideraciones, …no podemos sino censurar severamente las afirmaciones de hecho contenidas en el fallo recurrido, y específicamente en la motivación de la ‘culpabilidad’ de nuestro representado, ya que en lugar de dirigirse a acreditar, más allá de toda duda razonable, que MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS dirigió su conducta de manera consciente e intencional a causar un daño a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, el tribunal a quo desvió su análisis a cuestiones ajenas a un verdadero juicio de culpabilidad; es decir, en lugar de acreditar con sólido basamento probatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que nuestro defendido -supuestamente- dirigió su conducta dolosa a causar un daño en el bien jurídico-integridad física de su cónyuge, el tribunal de primera instancia se limitó, en su lugar, a formular una serie de afirmaciones de hecho que resultan inconcebibles en un ordenamiento jurídico que, en armonía con el desarrollo dogmático penal de las últimas décadas, debe fundar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la persona enjuiciada por el hecho concreto, no por su personalidad ni por sus actos previos.

Es decir, MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS no fue llevado al juicio que nos ocupa por ningún incidente en una reunión familiar "en noviembre o septiembre", ni por ningún forcejeo en pos de las llaves de un vehículo. De allí que resulte lamentable que estos señalamientos, absolutamente impertinentes desde un prisma constitucional y dogmático penal, estén comprendidos entre las "razones" de hecho del tribunal de juicio para reputar acreditada la supuesta culpabilidad de nuestro defendido; y sólo sirven para revelar la ilogicidad de la argumentación judicial, derivada de la carencia de razones de fondo para sustentar su decisión de condena.

b.- El Tribunal afirma que YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ visualizó los hematomas en la humanidad de la víctima; y ello no i corroborado ni por la médico forense ANUNZIATA D^AMBROSIO, claramente manifestó no haber reflejado en su informe pericial la existencia de hematoma alguno; ni por el testimonio de los funcionarios del Poli Hatillo MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLEN, quienes como apuntamos no apreciaron ninguna lesión en la ciudadana HILARIN DEL SOTO PRIETO, razón por la cual no procedieron a detener al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS. Tampoco la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ expresa de manera categórica haber presenciado alguna agresión de parte de nuestro defendido hacia la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, ni señala de forma tajante que esta ciudadana le hubiese manifestado que haya sido MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, el causante de lesiones en su perjuicio.

Aunado a ello, no puede soslayar esta defensa que el a quo pretende darle fuerza probatoria al dicho de la testigo referencial YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, invocando para ello el fallo N° 381, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16-06-2005 en el expediente N° C-04-00522, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

Sobre el particular, nos permitimos citar fallo del 29-04-2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente N° 08-0018, con ponencia también de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se dejó establecido:

"Aprecia la Sala de la anterior trascripción de la decisión recurrida, que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones resulta ilógico, cuando confirma la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio único referencial de la ciudadana AYLEEN CAROLINA VEGA OLIVARES, pues refiere que este testimonio:

"puede llegar a ser un medio de persuasión atendible, en supuestos como los del caso de marras, en que sólo existe lo depuesto por este medio de prueba para probar la existencia del hecho y su atribución al justiciable, siendo que deviene del testigo presencial, hoy occiso". (Resaltado de la Sala).

Dicha afirmación de la recurrida resulta inaceptable, por cuanto refiere a un supuesto "testigo presencial", (la víctima Julio César Romero) que en ningún momento pudo ser ofrecido como medio de prueba, por haber fallecido y por no poder considerarse a la víctima testigo de su propio agravio, por eso le da valor al testimonio de la ciudadana Ayleen Vega Olivares como testigo referencial aunado a la declaración del Médico Patólogo Henry Fernández, cuyo testimonio sólo serviría para demostrar la causa de la muerte y por tanto el hecho constitutivo del delito, y no la culpabilidad del acusado.
...omissis..
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JULIO CESAR OVEN, ANULA la decisión de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ORDENA a una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa... "2 (Subrayado y resaltado nuestros).

El criterio jurisprudencial transcrito -mutatis mutandis- puede aplicarse de marras por cuanto asistimos al testimonio referencial de una persona cuyo dicho no fue corroborado por la persona a la que se refiere su deposición. En el caso extraído de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de , la persona a la que alude el testigo referencial había fallecido; en bajo examen, la persona a la que se refiere el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, es la ciudadana ,ARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, quien haciendo uso del derecho le consagran los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la ^pública Bolivariana de Venezuela; y 224, numeral 1, del Código Orgánico procesal Penal, se abstuvo de declarar en la causa seguida a su cónyuge IL RICARDO ALONSO CEVALLOS.

En ambos supuestos, el dicho del testigo referencial no pudo ser corroborado por el testigo inmediato u originario; y por ende en el caso resuelto por la Sala de Casación Penal, no se le reconoció valor al dicho de aquél; lo cual resulta plausible, ya que en casos como los planteados, la parte afectada por el testimonio referencial no tiene la legítima oportunidad de controlar el testimonio de la persona a la cual se refiere el deponente y ello lo coloca en una situación de menoscabo de sus facultades defensivas. En este sentido, y en armonía con el criterio jurisprudencial reproducido, nos hacernos eco de las palabras del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien sobre el tema señala que a la recepción y valoración del testigo de referencia se le critica que la declaración originaria -testigo inmediato- no se hizo frente al perjudicado, y que por tanto éste no tiene oportunidad de contrainterrogar al testigo originario y así ejercer el contradictorio y control de la prueba.3

De haber realizado el a quo el examen de las pruebas y el establecimiento de los hechos con apego a la lógica, sin duda la decisión a dictar habría sido absolutoria, en vista de que solamente existe como material probatorio: a) un examen médico legal, que como bien lo ratifica el Máximo Tribunal en el fallo supra transcrito, no puede servir para acreditar culpabilidad alguna; b) la declaración de dos funcionarios policiales que afirman categóricamente que no apreciaron a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO lesionada; y c) el testimonio referencial de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, y no corroborado por la persona a quien se refiere su dicho, vale decir, por HILARIN DEL SOTO PRIETO, y plagado de imprecisiones y contradicciones, como cuando afirma:

Que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO no se le veía casi los golpes.

2.- Que ella nunca presenció ningún tipo de agresión física, amenazas o insultos de MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS hacia HlLARIN EL CARMEN SOTO PRIETO.

- Que HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO no le "refirió exactamente como fueron las agresiones."

4.- Que realmente no sabe qué fue lo que pasó.

5.- Que HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO no le relató "lo que realmente sucedió."

6.- Que no sabe porque "fue algo referencial de una situación que me contó hace muchísimo tiempo, yo no presencié porque yo tenía muchísimo tiempo sin saber de ella."

Todas y cada una de estas afirmaciones imprecisas, vagas y contradictorias se encuentran en la sentencia aquí recurrida (ver folio 85); y forman parte del dicho de la testigo referencial que, ilógicamente, el Tribunal valora como elemento de convicción en contra de nuestro patrocinado, al señalar "que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público." No entendemos dónde está la claridad de una testigo referencial que admite no saber realmente lo que pasó, ya que la persona a la cual se refiere su testimonio no le "relató lo que realmente sucedió". Tampoco podemos apreciar la concordancia con las demás declaraciones recibidas, ya que como hemos dicho supra, los funcionarios de Poli Hatillo afirmaron que no vieron lesionada a la ciudadana HLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO.

Corolario de todo lo expuesto, es que la sentencia incurrió en una motivación ilógica y por ende merece el reproche de esa honorable Alzada; en tal virtud, solicitamos con el debido acatamiento se declare admisible el presente motivo de apelación y, ulteriormente, CON LUGAR el recurso ^Interpuesto; se anule, en consecuencia, el fallo impugnado y se ordene la; Idealización de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión esa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-CAPITULO V-
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Con fundamento en lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse incurrido en la violación de la garantía al Juez Natural, consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ha sido desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, entre los cuales podemos citar el dictado en fecha 27-06-07, en el expediente N° 06-1744, donde se dejó establecido:

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N.° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: 'Universidad Pedagógica Experimental Libertador', en la cual se estableció:

'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Resaltado nuestro).

Con base en lo expuesto por la Sala Constitucional en el numeral 2 de la decisión reproducida supra, podemos afirmar que la ciudadana VILMA ÁNGULO MARQUINA, en su carácter de Juez Primera de Violencia Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, careció de la imparcialidad necesaria para considerar materializada la garantía del Juez Natural a que tenía derecho nuestro representado, MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS; y ello lo afirmamos por una serie de hechos que ocurrieron durante el desarrollo del debate oral y público, que evidenciaron parcialidad hacia la acusación fiscal, y correlativamente predisposición en contra del acusado, tales como:

1.- La defensa tuvo que pedirle que impusiera a los padres de la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la potestad de abstenerse de declarar en contra de nuestro patrocinado. La juez, antes de nuestra advertencia, le había ordenado a la ciudadana secretaria la lectura a los testigos de los artículos relativos al falso testimonio y al delito en audiencia.

2.- La juez de primera instancia, luego de que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO decidiera acogerse al precepto contemplado en el artículo 49, numeral 5, de nuestra Carta Magna y abstenerse de declarar, insistió en interrogar a la referida ciudadana y en tal sentido le preguntó si ella había sido agredida por nuestro patrocinado MANUEL RICARDO ALONSO VALLOS. Objetamos la pregunta de la Juez y nos ordenó guardar silencio, te lo cual la interrogada le manifestó conocer sus derechos e insistió en hacer uso de la garantía constitucional que la exime de declarar en la causa seguida a su cónyuge.

3.- La juez a quo, en vista de la firmeza de la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, le advirtió que los delitos de violencia contra la mujer van en escalada y que -palabras más, palabras menos- hoy podrían ser unas lesiones, pero que un futuro podría ser un homicidio.

4.- Igualmente, intentó incorporar al debate unas fotografías que no fueron admitidas como prueba, a lo cual se opuso esta defensa.

5- Antes de terminar las partes sus argumentos de cierre, la juez ya tenía redactado el resumen de los argumentos de su decisión condenatoria, el cual leyó inmediatamente después de la exposición de las partes; con prescindencia de toda consideración a los alegatos de la defensa.

Todas estas circunstancias, analizadas en su conjunto, no permiten aseverar que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS no fue juzgado por su Juez Natural; es decir, por un magistrado imparcial, sino por el contrario, fue llevado a juicio ante una funcionaría que se encontraba desde el comienzo de la evacuación de pruebas, parcializada hacia la posición presentada por el Ministerio Público; de otro modo no se explica la insistencia de irrespetar el derecho de la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO de acogerse al precepto constitucional; o de advertirle acerca de la posibilidad de un delito de violencia contra la mujer todavía más grave en su perjuicio, cuando el debate probatorio apenas se encontraba por la mitad. Es decir, asistimos a un juicio oral y público donde la Juez en pleno debate probatorio estaba dando muestras inequívocas de parcialidad en contra de nuestro defendido; y con ello violentó la garantía constitucional del Juez Natural, infracción que acarrea la nulidad absoluta del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal. Y ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADO.-
CAPITULO VI
PRUEBAS

A los fines de demostrar los motivos de apelación y de nulidad absoluta arriba expuestos, y con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba para su reproducción ante la Alzada, el video contentivo de la filmación del debate oral y público de la causa seguida a nuestro patrocinado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, por ser una prueba pertinente y necesaria para acreditar tanto los vicios cometidos por a quo en la motivación de su fallo; y los actos reveladores de infracción a la garantía del Juez Natural a que hemos hecho referencia supra. Dicho video se encuentra en poder del Tribunal a quo, y solicitamos muy respetuosamente se solicite a ese Despacho, a objeto de que se reproduzcan ante esa honorable Alzada lo siguientes actos:

l.-Las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA D'AMBROSIO DE CENTENO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, a fin de comprobar la inexistencia de la "contesticidad", a la que hace referencia erróneamente la sentencia recurrida; y en particular en lo que concierne a lo que ambas testigos presuntamente observaron en la humanidad de la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. Tal circunstancia es fundamental para acreditar la procedencia del primer motivo de apelación.

2.- Las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo El Hatillo, MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ y JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES, a objeto de demostrar que no existe "contesticidad" entre sus deposiciones y las de las ciudadanas ANUNZIATA D’ AMBROSIO DE CENTENO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, en cuanto a la existencia de lesiones el día 9-2-08 en el cuerpo de la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como de manera errónea lo afirma en su fallo el Tribunal en funciones de Juicio. Con dicha reproducción la defensa demostrará la viabilidad jurídica del segundo motivo de apelación.

3.- El acto durante el cual la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO decidió acogerse al precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su voluntad de no rendir declaración. Igualmente, pedimos se reproduzca el momento en que la Juez, después de que la ciudadana HlLARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO manifestase su voluntad de no declarar, interroga a la testigo acerca de si había sido agredida por su cónyuge y le que los delitos de violencia contra la mujer van en escalada y que hoy son unas lesiones, pero que otro día puede ser un hecho más grave.

Con la mencionada reproducción la defensa demostrará lo alegado en el tercer motivo de apelación, en el sentido de que la declaratoria de culpabilidad condena dictada en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se basó en el dicho referencial de una persona cuya versión no fue corroborada por la supuesta testigo de origen.

Asimismo, la indicada reproducción servirá para acreditar la parcialidad evidenciada por la Juez de Primera Instancia, en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS - en infracción a la garantía del Juez Natural- ya que intentó sin ningún basamento constitucional obtener la declaración de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y la advertencia que le formuló a ésta, en cuanto a un posible, futuro y todavía más grave hecho en su contra, patentiza su posición en cuanto a la existencia del hecho punible imputado a nuestro defendido, incluso antes de culminar el debate probatorio.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se recibió en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, sentido tenemos que:

Rindió declaración la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, …bajo fe de juramento, …Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal, …"Se trata de un Reconocimiento Médico Legal, realizado a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en Medicina Legal el 14 de febrero del 2008, el suceso refirió haber sido el 8 de febrero, es decir, cinco (5) días después del suceso aproximadamente, para ese momento la paciente presentaba vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda, o sea vestigios de rasguños en la región orbicular y en el antebrazo izquierdo, es decir en el antebrazo, se le dio un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuatro (4) días, con un carácter leve de la lesión y el estado general era satisfactorio. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Los vestigios de excoriaciones no puedo determinar con que objeto se produjo, y yo no lo coloco porque ya eran secuelas y no puedo decir que objeto y que también habían pasado varios días. En la región orbicular, es decir, alrededor del ojo izquierdo y el antebrazo izquierdo. Tiempo de curación de cuatro (4) días, para cuando yo la vi ya estaba curada y lo que tenia eran vestigios. Si claro fue una lesión externa. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: Excoriación es lo que llamamos rasguño, es una pérdida de sustancia superficial de la piel, puntiformes es que es en forma de puntitos, pueden ser lineales, en bandas, en este caso como ya era una sombra lo que quedaban eran puntitos. Son lesiones diferentes, equimosis es coagulación de sangre y excoriación es perdida de la piel superficial, en este caso no había equimosis. Dependiendo del color de la piel, primero es violáceo después amarillo, verde y desaparece, dependiendo del color de la piel. La evolución de la piel depende del color de la piel y de la equimosis que puede ser cinco (5) o siete (7) días, depende de la intensidad de la lesión, quizás hay personas de color oscuro que no se les ve morado, yo no recuerdo realmente el caso pero lo que describí fueron rasguños, igual es una lesión externa. Rasguños son traumatismos externos, de uñas, por objetos, por caídas o por golpes. El hecho de un tercero en este caso es lo más probable que lo haya causado. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: puntiformes es que son secuelas en puntos, no lineales, ni en bandas. Si pudo ser causado por haberle lanzado una tijera puede ser, pero de verdad no puedo decirle con exactitud porque cuando yo lo vi ya estaba borroso, estaba ya en vías de resolución, de hecho yo puse cuatro (4) días y la vi después como en cinco (5) o seis (6) días, el suceso refirió haber sido el ocho y la vi el catorce excoriaciones puntiformes pudieron haber sido ocasionadas por ejemplo ruptura de un objeto de vidrio, partículas de vidrio que llegaron allí y marcas exactamente en forma de puntos, lo ideal hubiese sido haberla momento, pero el hecho es que es una lesión leve, no hubo necesidad de sutura pero hay un traumatismo externo en esa lesión que fue ocasionado por algo y la acción fue dirigido a la cara. No tiene las características de estigmas ungueales porque lo hubiese colocado, se ve cuando son uñas, y yo la mayoría de las veces lo pongo secuelas de vestigios ocasiona ungueales, lo que puedo decir es que cuando son uñas mas que son lineales y en este caso lo que yo mas describí fue como puntiformes. decir que son estigma ungueales por lo que esta aquí escrito. Si de rasguños hablamos de estigma ungueales y lo hubiese puesto, son estigma ungueales porque lo hubiese puesto. Son puntiformes no con que fue ocasionado, casi siempre por uñas son lineales pero en este describí como puntiformes. Yo presiono y dejo huellas, de repente y son lineales, cuando son estigmas ungueales son lineales. A las formuladas por la Defensa Privada, respondió: Primero yo me baso esta escrito, si no lo describí es que no me lo mostró, porque uno ve a lesionados en una mañana y yo pregunto donde están las lesiones y ellos nos muestran y uno ve, y si no te descubres la zona que no se ve, por eso me tengo que adherir a lo que esta escrito y lo que describí, y no puedo decir que no las tenia porque no me las mostró, si estaban en un sitio oculto, solo me hizo referencia a las lesiones. Si tenía secuelas del hematoma en el rostro. Las lesiones puntiformes no pueden ser ocasionadas por una puerta porque no son las características y no pueden ser lesiones auto infringidas. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: Si reconozco el contenido y firma de ese informe. En el antebrazo tenia vestigio de excoriación pero allí no los describí. Lo único que voy agregar es que son evidencias de lesiones externas y que menos mal que fueron de carácter leves". Es Todo.

La ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.531, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia La Candelaria, de 39 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 05-08-1970, al cederle la palabra para que rinda declaración, refirió preferiblemente le formulen preguntas, a preguntas formulada por el Ministerio Público, respondió: "Mi amistad principalmente es con la señora HILARIN, la conozco desde hace un tiempo, trabajamos juntas en una oportunidad y bueno de allí conozco su relación de noviazgo con el señor RICARDO. No fue en noviembre, creo que fue en septiembre que fuimos a una reunión familiar en casa de la familia del señor RICARDO, de alguna manera lo que yo he compartido con HILARIN y su pareja cuando estaban de novios fue una situación en una casa de una tía de RICARDO, tuvimos compartiendo y tomando unos tragos y en horas de la madrugada cuando nos disponíamos a irnos y ya todo el mundo se estaba hiendo entonces el señor RICARDO no quería que nosotros nos fuéramos y yo realmente estaba bien cansada y me iba a quedar en casa de él y bueno hubo una situación de molestia por parte de él porque no quería que nos fuéramos, y hubo un forcejeo y le quito la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le sacó las llaves del carro y se fue y nos dejó allí en la casa, pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con él, pero esa fue la situación de molestia que a mi me pareció pero paso y fui testigo y estuve presente en esa situación. Pero eso no fue en noviembre del 2007, eso fue para ver el año pasado, si tiene razón mas o menos como ara esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto y después de un tiempo ella me contacto telefónicamente y bueno hablando con ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba muy bien estaba muy mal y bueno después me contó que tuvo una situación RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije "en serio", y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe mas nada, yo de detalles no supe de eso. Ella me contó por encima la situación que había pasado entre ellos. A preguntas formulada por la Jueza, Ella me contó que eso había pasado aproximadamente una semana que había pasado y yo fui para su casa pero como una semana porque teníamos mucho tiempo sin vernos, y pues ella me dijo que el la había golpeado que yo no se que y tal, pero realmente NO SE LE VEÍAN CASI GOLPES, entonces se que me lo contó pero paso esa situación y si la cosa es tan grave pues incluso converse con ella si la cosa es tan delicada conversa con el. A preguntas formulada por la Defensa Privada, respondió: Ninguna de nosotras presenció alguna agresión física de golpes del señor MANUEL RICARDO hacia HILARIN. No presencie ningún tipo de amenazas, ni de insultos de Manuel hacia Hilarin. No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo como borroso que no se le notaba. No ella no me refirió exactamente como fueron las agresiones, porque ella estaba como confundida también por la situación que estaba pasando, con lo del bebe, con todo, estaba muy sola y pues ella me dijo que habían discutido muy fuerte y básicamente no se que realmente fue lo que paso si fue que el la golpeo, la empujo, no se detalles. Ella no me relato lo que realmente sucedió porque fue una situación donde ellos estaban discutiendo, ahora que ella tenia al bebe en los brazos, no se si fue que el la empujo, con precisión exacta no se porque fue algo referencial de una situación que me contó hace muchísimo tiempo, yo no lo presencie porque yo tenia muchísimo tiempo sin saber de ella casi un año sin saber de ella y de su matrimonio. Porque motivo él le arrebato la llave del carro a ella no sabría decirle exactamente, era para que no nos fuéramos, bueno nosotros habíamos tomado todos habíamos tomado. Lo que pasa es que yo no lo escuche, el se oponía a que manejara. Yo supongo que él se oponía a que se marchara pero porque no quería que manejara, porque él le quito las llaves del carro y no nos dejaba ir y yo le dije "mira Ricardo yo estoy cansada y ella estaba tomada, un poco tomada" A preguntas formulada por la Jueza, Respondió Si yo estaba un poco tomada, estábamos todos tomados. A preguntas formulada por la Defensa Privada, Respondió: es muy probable, pero yo lo que vi fue el forcejeo, pero Ricardo no la golpeó, ni la amenazó, yo no pude escuchar lo que vi fue el forcejeo y dije "hay dios mío me quiero ir". A preguntas formulada por la Jueza, Respondió: Yo conozco a HILARIN desde hacen tres años aproximadamente desde 2006. La conozco porque trabajamos juntas en Microsoft. A Ricardo lo conozco después que ellos, al tiempo de estar conociendo a HILARIN empezó a salir con ella, una vez salí con él y lo conocí ya era su novio. No tengo en lo absoluto algún interés en este proceso. Básicamente cosas que ella me contaba que discutían. Lo que puedo decir de la conducta de RICARDO es que es una persona seria, un poco distante o sea siempre hola hola, y de lo que me contó HILARIN es que habían tenido muchos inconvenientes. Inconvenientes para mí son discusiones, que discutían por tonterías. Lo que pasa es que cuando nosotras salíamos y ella tomaba y él tomaba entonces cualquier cosita ella se molestaba y le reclamaba y entonces él le reclamaba y por eso discutían. Los reclamos eran porque estaba viendo a una chica o porque tu estas viendo tal chico, no llegue a presenciar si se decían groserías porque no estaba al lado de ellos viendo la situación porque era de repente un sitio una discoteca, o yo me alejaba para no participar en ese tipo de cosas, pero no era violenta de que se iban a las manos ni nada, pero nada mas con la cara de ellos uno sabia que estaban bravos. Yo le vi como un golpe en el brazo pero estaba muy clarito, borroso, casi incluso en la pierna, en la cara le puedo decir que no recuerdo si fue aquí o aquí, no recuerdo exactamente, tenia como un moradito algo así y disculpe no recuerde porque eso sucedió algo así como año y medio, eso fue entre enero o febrero. Tengo conocimiento es de una salida pero de lo que ella iba a salir y que él recogió su ropa y la metió en una maleta porque se iba a ir de la casa si no se nada, ellos salieron una vez a una discoteca, yo no estaba presente eso fue algo que ella me contó, y en la salida ellos venían discutiendo y ella se le lanzo encima no se si era para agarrarlo, no se para que y el pues en ese momento no se si se quito o la agarro pero se cayo al piso y se lesiono un poco la muñeca, entonces llego el lunes a la oficina y me contó, y yo le pregunté que como fue, y me dijo que ella estaba discutiendo con RICARDO, no se que y, lo que pasa es que evidentemente ella estaba un poco tomada fue lo que me contó, que ella estaba tomada, que el también estaba tomado y que entonces salieron discutiendo de la discoteca y ella se le fue encima y ella se cayo al piso, y luego se lesiono la muñeca. A preguntas formulada por la Defensa Privada, Respondió: Cuando ella se lesiono la muñeca ellos estaban saliendo de la discoteca discutiendo, ella se le fue encima pero no se sí se le fue encima a golpearlo a él, o se le fue encima agarrarlo, pero según ella se le fue encima agarrarlo y él se quito y se cayo ella al piso y se lesiono la muñeca. Es Todo".

El ciudadano JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES, encontrándose bajo juramento… Funcionario Policial, …"Me llamaron para declarar sobre un procedimiento de una supuesta violencia domestica donde el caballero que esta allá era el supuesto agresor, nosotros llegamos al sitio y no hicimos acta policial porque de hecho no había ninguna violencia, porque ella no estaba golpeada, si hubiese estado golpeada nosotros lo hubiésemos detenido porque hay una flagrancia. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: … Cuando llegamos al edificio nos estaba esperando una muchacha es lo que yo me acuerdo, nunca nos abrió la puerta, llegamos ella nos dijo que la persona estaba arriba, nos abrió la puerta, no estaba golpeada, no tenia lesiones y se le dijo que fuera a la dirección de atención a la victima de nosotros o al Ministerio Público. Si la persona hubiese tenido alguna lesión visible, le digo que me abriera la puerta porque tampoco me puedo meter en su casa, tiene que ser con una orden y me lo llevo detenido, porque si ella esta golpeada eso es una flagrancia. No me lo lleve detenido porque la señora no tenía lesiones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: A nosotros nos hicieron el llamado la central de transmisiones y nos manifestaron que nos apersonáramos al lugar porque una presunta victima. Cuando recibimos la llamada ya íbamos a entregar Cuando llegamos estaba la muchacha si no me equivoco estaba embarazada. No le puedo dar las características de ella porque no recuerdo, es flaca, alta de ojos claros. Ella estaba molesta y nos dijo que su esposo la había golpeado pero no tenia signos de violencia, entonces subimos y el señor no nos quiso abrir la puerta y le dijimos a ella que se fuera a la oficina de violencia contra la mujer de atención a la victima y formula la denuncia o si no vaya al Ministerio Público. Con el hablamos a través de las rejas del apartamento. Ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada me lo llevara detenido. No se le tomo denuncia, se le dijo que se trasladara ella a formular la denuncia a la oficina de atención a la victima. … Yo estaba acompañado del detective Miguel Ruiz que el era el comandante de la unidad para ese momento. Nosotros hablamos con la señora y dijo que había discutido con su esposo y no se hizo acta policial, se tomo nota y se paso a transmisiones de jefatura de los servicios. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: De esa nota debería de haber constancia en transmisiones, uno le entrega un borrador para que lo pasen al libro, porque el libro de transmisiones lo lleva un oficial. Bueno si la victima la tengo al frente y tiene o no tiene lesiones me lo llevo detenido y se presenta por flagrancia. Si conozco mis funciones y están en constitución nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Si detengo a una persona le impongo los derechos del imputado, el derecho de llamar a un abogado, a comunicarse con su familia. Si yo estaba uniformado cuando llegamos, al parecer ellos estaban discutiendo, le voy a decir algo esto siempre pasa llaman a la policía a un sitio, tienen una pelea y cuando uno llega al sitio todo se arreglo, nos dicen nosotros decidimos no formular denuncia. No yo no uso lentes. A mi me pareció que la señora estaba embarazada. Es Todo."

El ciudadano MIGUEL TEODOMIRO RUÍZ HERNÁNDEZ, encontrándose bajo fe de juramento … Detective, …: "Si más no recuerdo eso fue en el 2007 no recuerdo muy clara la fecha, yo me encontraba con mi compañero en labores de patrullaje vehicular JESÚS GUILLEN, por el sector de los NARANJOS, entonces la central de transmisiones de nuestra policía nos ordeno que nos trasladáramos donde presuntamente había una lesión en el sector de los NARANJOS, fuimos, llegamos al lugar abajo nos estaba esperando una señora que estaba un poco nerviosa, llorando, indicando que fue agredida por un ciudadano, en ese momento subimos al edificio y no pudimos hablar con la persona que ella nos indicaba, porque estaba en la parte del apartamento y tenían todas las rejas cerradas y las puertas, y entonces le dijimos que se trasladara directamente hasta el tribunal a colocar la denuncia o que fuese directamente al despacho a la sede policial de nosotros atención a la victima, entonces eso fue todo el procedimiento que nosotros pudimos canalizar ese día. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Físicamente la victima no se encontraba lesionada. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: Físicamente quiero decir que tuviera hematomas, morados, hinchadura en el rostro o en los brazos, pero si estaba un poco nerviosa con lagrimas en los ojos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: yo he practicado muy pocos procedimientos similares en violencia. Primeramente tratar de ubicar a la persona que propino la lesión, darle captura y llevar todo el procedimiento al despacho, hacia la sede policial de nosotros. En este caso no me lleve detenido al ciudadano porque no había la necesidad de hacerlo porque no había una flagrancia, físicamente no estaba con moretones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: Ella como estaba un poco llorosa, no explico muy bien, si no que había una persona que había tenido impase de palabras pero no dijo que había sido lesionada por el, si estaba llorosa y nosotros la abordamos y bueno hicimos el trabajo que teníamos que hacer, como no la vimos con lesiones físicamente le dijimos que se trasladara a los tribunales, se trasladara al despacho para que colocara correctamente la denuncia y se pudiera hacer un proceso legal como es debido. Si yo he realizado procedimientos de flagrancias durante todo mi tiempo que he estado laborando en la policía, pero no tanto así como golpes a una mujer o ciudadana, otros procedimientos si, pero no tanto como esos. Nosotros subimos al apartamento del edificio y el estaba adentro y no pudimos conversar con el, estaba todo cerrado. Ella nos manifestó lo que ya le dije anteriormente que había tenido un pase de palabras con el ciudadano y bueno no se le entendía porque estaba llorosa y nosotros lo mas que hacemos es abordarla, tratar de calmarla. Yo no la recuerdo muy claro, porque eso fue hace ya mucho tiempo. A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: Una descripción de la señora es de estatura mediana, color lo mas que recuerdo que se yo un poco blanca, pelo liso, eso es lo mas que recuerdo de ella. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió: ese día estaba en compañía del Agente JESUS GUILLEN. Le manifestamos a la victima que se trasladara a los tribunales o al despacho para que todo eso quedara en el procedimiento. Nosotros estábamos en labores de patrullaje en todo el sector de los NARANJOS, porque nosotros trabajamos por sector. Todo eso tiene que quedar plasmado en la oficialía de los servicios, jefe de los servicios, nosotros tomamos nota y lo pasamos ahí y ellos lo plasman en el libro de novedades. … A preguntas formuladas por la Jueza, Respondió: No doctora, no recuerdo la fecha que estaba de guardia, el hecho ocurrió hacen dos años o sea en el 2007. No tengo ningún interés en este proceso. No conozco al acusado, no conozco al señor Favio Veliz, no conozco al señor Carlos Mata, no conozco a la señora Hilarin del Carmen Soto, ni a los familiares de ésta. El día que recibimos la llamada de la COP nosotros estábamos en una patrulla en el sector predestinado por el supervisor, tenemos la central de transmisiones que probablemente la víctima llamo a la central de transmisiones y la central de transmisiones nos envía a nosotros a donde esta sucediendo el hecho. Nos llamaron por la radio que nos trasladáramos a la Residencias Los Jardines" donde presuntamente había una riña, que se yo, una persona lesionada, pero bueno, nosotros fuimos y nos conseguimos a la señora. La víctima estaba en la planta baja del edificio esperándonos, ella nos dijo que había sido agredida verbalmente por una persona, ella nos dijo que habían tenido un impase de palabras, pero no nos refirió esas palabras que se dijeron. El mes en que sucedieron los hechos no lo recuerdo exactamente. No se levanto acta policial de lo sucedido en ese momento porque mi compañero y yo llegamos a un acuerdo de que no había una lesión como para una flagrancia, entonces bastaba con que fuese a la jefatura de los servicios y colocara allí la denuncia para tomarle la nota. Tengo muy poco conocimiento de la vigencia de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ella tenia el rostro rojo de las lagrimas y un poco nerviosa. A la victima se le dio las indicaciones de que se trasladara al despacho o para acá a los tribunales y nosotros le tomamos la nota y eso queda plasmado en el libro de novedades de la jefatura de los servicios de la policía, quien tomo la nota fue mi compañero y la llevo al jefe de los servicios. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió: Si, es la primera vez que declaro sobre este caso. No fui citado por la Fiscalía en la fase de investigación. Es Todo."

La ciudadana GLADYS ELENA PRIETO GONZÁLEZ…expuso: "Yo no quiero declarar en contra de él, porque él es el padre de mi nieto, no quiero, o sea hay una afinidad y no quiero, no quiero declarar en contra de él. Es Todo."

La ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento toda vez que es la víctima del presente proceso … quien manifestó: "Me abstengo de rendir declaración. Es Todo.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la ¡a con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se realizó: Así, tenemos que le hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ALONSO CEVALLOS MANUEL RICARDO, tienen (sic) su fundamento en una investigación penal a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, en la Sede de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Fijados en el auto de apertura a juicio… se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así:

En el auto de Apertura a Juicio se establece que: "El 26/11/07 la ciudadana Hilarin Del Carmen Sojo Prieto, compareció a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en la cual formuló denuncia, en contra del ciudadano Alonso Cevallos Manuel Ricardo, manifestando lo siguiente: Que el día viernes 23/11/07 iba a salir con unas amigas, y el se molestó comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de él y que deje el problema" Aunado a los hechos anteriormente explanados en fecha 13/02/08, la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: "En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeó reiteradamente en la cara y en la cabeza", (sic)

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciochos meses. (…)’ Una vez señalado lo anteriormente este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, que devienen del resultado de la incorporación de lo medios de pruebas que a continuación se señalan y se valoran así: La declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, Forense y practicó Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en fecha 14 de febrero de 2008, cinco días posteriores a la fecha del suceso, entiéndase 08-02-2008, y dejó constancia que la misma presentó vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, esta declaración merece fe y me permite determinar el indicio referido a las lesiones externas que presentó la víctima HILARIN SOTO PRIETO, así como del tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de cuatro días, debido a la experiencia de la experta, médica forense, con amplio conocimiento en la materia, y su testimonio no fue desvirtuado por otro órgano de prueba, además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, único testigo que vio en la humanidad de la víctima, ciudadana Hilarin Soto, cuando señaló «ella me contó que eso había pasado aproximadamente una semana ... yo fui para su casa una semana después...ella me dijo que él la había golpeado... pero realmente no se le veían casi los golpes» y posteriormente a pregunta formulada por la defensa contestó: "...tenía algo como borroso que no se le notaba..." Por otra parte, contestes son con estos dos testimonios en lo referente a que la víctima era una dama, de contextura delgada, alta de ojos de color claro, son los testimonios de los Funcionarios Policiales, ciudadanos Miguel Teodomiro Ruiz Hernández y Jesús Gustavo Guillen Torres, ambos Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de El Hatillo, con doce y ocho años aproximadamente en ese organismo policial, respectivamente. Aunado, a que son contestes y coincidentes, en el sentido de que ambos declararon haber recibido el llamado de la Sala de Transmisiones de la Central de Operaciones, por una supuesta violencia doméstica, donde el acusado era el agresor, que llegaron al sitio y los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: "...y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia...", que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva detenido, no obstante, fue impuesta que debía comparecer ante la sede policial, específicamente, la oficina de atención a la víctima, a formular la denuncia. Asimismo, señalaron no haber realizado acta policial del referido procedimiento, pero si de un parte de transcripción de novedades diarias incorporado en el debate oral y público, como documental, que merece credibilidad, toda vez que corre inserto a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y a través del cual se demuestra la transcripción de novedades diarias, de fecha 09-01-2008, así como de que en esa fecha se encontraba de guardia en la DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESÚS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Número 15:15:00 hrs: "Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, Cl V-13.802.457, teléfono: 986-56-62, residenciada en los naranjos, residencias los jardines, piso 12, apartamento 112, informando había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y Agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el lugar se entrevisto con ambas partes y llegando los mismos a un acuerdo de no agresión y se trasladaron al despacho de la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02-2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos."

Debiendo admitirse, si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a las visualización de las lesiones externas que presento la víctima y del modo de proceder, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado la sombra de duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de la multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los ismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadano (sic) YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.

Como corolario de lo anterior, si bien los testimonios de los ciudadanos JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ no fueron incorporados desde la fase investigativa del presente proceso penal, no es menos cierto, que fueron admitidos por el Juzgado de la Preliminar e incorporados en el acto de juicio oral y público, previo juramento y posterior a sus testimonios, fueron preguntados y repreguntados, tanto por la ciudadana Fiscala Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Haydee Cecilia Oliveros, como por la defensa del acusado Alonso Cevallos Manuel Ricardo, representada por los Profesionales del Derecho Carlos Mata Díaz y Fabio Veliz Vargas. Cabe destacar, que la defensa aceptó la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos, cuando en efecto, ejercieron el derecho del contradictorio con las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.

Se encuentran suficientemente acreditados; en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de la MÉDICA FORENSE DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de vestigios de excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, los ciudadanos JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ, funcionarios policiales, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento por ellos realizado y analizado anteriormente, así como el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, examinado en el capítulo anterior. Estas declaraciones, se adminiculan para dar por acreditado el hecho punible antes mencionado.

No obstante, lo anterior la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, víctima del presente proceso penal encontrándose en el debate oral y público,…refirió abstenerse declaración, lo que observa esta Jueza, que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia y denota mucho temor por las consecuencias que ello le puede originar a ella, y que constituyen circunstancias específicas que concurren en este tipo de delitos:
Fundamentalmente, la existencia de una relación de afectividad previa, que en el tiempo o ya no, entre el acusado y quien aparece como víctima. Esta relación de afectividad, y en ocasiones de dependencia emocional (también económica, a veces).
Por otra parte, podemos encontrar:
El deseo de proteger a los allegados. El riesgo de pérdida de seguridad económica y emocional. Presión de familiares, allegados y compañeros para no presentar acusaciones contra la persona agresora. -Miedo a represalias. -Miedo a la pérdida de residencia. -Miedo a la interrupción de lazos afectivos. -La protección de la persona agresora.

De forma especial, en esta protección, encontramos de forma protagonista el miedo de la víctima a la actuación "judicial" cuando pueden existir consecuencias graves para la persona agresora que pueden condicionar a su vez, pérdidas laborales, económicas o de relación familiar.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial: "...que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial … Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infrin principio de inmediación..." Independientemente de la abstención de la víctima, se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es el de violencia física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95, es de acción pública.

Adminiculado a que este tipo de delitos de género en su mayoría son una 'especie de los delitos contra las personas son cometidos en la clandestinidad donde sólo actúa el victimario y la víctima, y al efecto, estableció 'Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 272, fecha 15 de febrero del año 2007, entre otros aspectos, que en los delitos de género debe superarse el paradigma del "testigo único", en los términos siguientes: "...debe superarse el paradigma en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física..."

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las Mujeres por e. hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como lo explica Gloria Comesaña. …

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer «Convención Belém Do Para» en su preámbulo: "La violencia contra la mujer constituye una violación de los humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(...) violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una testación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre res y hombres."

F'orzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: "La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases", y la define, como: "...Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA ÑORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
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"...toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir esa "mínima actividad probatoria". Dicha "mínima actividad debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, que de la (sic) contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede bazar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (...) "es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia". Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la "mínima actividad probatoria".

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

Unificado a lo antes expuesto, la actuación de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, en este sentido, se justifica, como la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 114, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece las atribuciones de los fiscales y las fiscalas del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres, como la de ejercer la acción penal correspondiente, velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley, investigar los hechos que se tipifican como delitos en la ley, solicitar y aportar pruebas y participar en su producción, dirigir y supervisar el cumplimientos de las funciones de la Policía de Investigación, entre otras.

Por tal razón, no existe duda alguna para el tribunal que se encuentra acreditado a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de que el día 23/11/07 la ciudadana Hilarin Soto, iba a salir con unas amigas, y él ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se molestó comenzó a insultarla y a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y escuchó a la ciudadana HILARIN SOTO, conversando vía telefónica con unos amigos y siguieron discutiendo, que se quiere separar de él y que deje él (acusado) el problema. Así mismo, en fecha 13/02/08, la víctima SOTO PRIETO HILARIN, formuló denuncia y señaló que en días recientes la conducta de su cónyuge ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento al punto que la agredió físicamente, que la golpeó reiteradamente en el rostro (la cara) y en la cabeza. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO.

Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Hatillo, ciudadanos MIGUEL GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la testigo referencia! de los hechos, persona qué por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la víctima; desde hace tiempo por haber trabajado juntas en una oportunidad y del conocimiento de la relación de noviazgo que sostenía con el señor Ricardo, así como de otros hechos suscitados, uno de ellos, suscitado no recordaba si fue en noviembre o septiembre que fueron a una reunión familiar en casa de la familia del señor RICARDO, así como otro momentos en que estaban de novios y sucedió una situación en una casa de una tía de RICARDO, donde habían estado compartiendo y tomando unos tragos y en horas de la madrugada momentos en que se disponían a retirarse todos se estaban yendo el señor RICARDO no quería que ellas se retiraran y señaló la testigo: "bueno hubo una situación de molestia por parte de el porque no quería que nos fuéramos, y hubo un forcejeo y le quito la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le saco las llaves del carro y se fue y nos dejo allí en la casa, pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con el, pero esa fue la situación de molestia que a mi me pareció pero paso y fui testigo y estuve presente en esa situación". Asimismo, señaló: "...el año pasado, si tiene razón mas o menos como para esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto y entonces después de un tiempo ella me contacto telefónicamente y bueno hablando con ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba muy bien, que estaba muy mal y bueno después me contó que tuvo una situación con RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije "en serio", y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe mas nada, yo de detalles no supe de eso". Que, esa situación que ella le contó "por encima" la situación suscitada entre ellos, había pasado aproximadamente una semana, que ella fue para su casa una semana después porque tenía tiempo sin verse, y ella le dijo que él la había golpeado, que realmente NO SE LE VEÍAN CASI LOS GOLPES. Finalmente, agregó: "No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo como borroso que no se le notaba...", testigo que declaro en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya (que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción e inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano Manuel Ricardo Alonzo Cevallos, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, en los hechos que le fueron imputados.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE...

Igualmente, se incorporó las testimoniales de la ciudadana GLADYS ELENA PRIETO GONZÁLEZ y el ciudadano JACOBO PAÚL SOTO CISNEROS, progenitora y progenitor de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO víctima en el presente proceso penal, quienes se abstuvieron de rendir declaración, la madre de la víctima porque refirió no querer declarar nada en contra de él (acusado) porque es el padre de su nieto y el padre porque no quiso declarar, no obstante dejó constancia, que fueron previamente impuestos del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carecen de valor probatorio toda vez que no aportaron nada al proceso.

Se incorporó a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, inserta a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y deja constancia de que en fecha 09-01-2008 se encontraba de guardia en la DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESÚS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Número 15: 15:00 hrs: de la cual se lee: "Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, Cl V-1'3.802.457, teléfono: 986-56-62, residenciada en los naranjos, residencias los jardines, piso 12, apartamento 112, informando que había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial, trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y Agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el lugar se entrevisto con ambas partes llegando los mismos a un acuerdo de no agresión y se trasladaron al despacho a la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02-2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos.", documental, que merece fe, toda vez que la misma guarda relación con los hechos objeto del proceso, y refleja la actuación que realizaron los funcionarios policiales, JESÚS GUILLEN y MIGUEL RUIZ, ambos adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, …

…PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del digo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales a tenor del contenido del artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL RICARDO ALONZO CEVALLOS, de nacionalidad: natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18 febrero de 1981, estado civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.204, con domicilio: Calle P1 La Lagunita, Edificio Jardín La Lagunita, Torre A3, piso 4, apartamento 7A3, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO de nacionalidad: Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-04-1979, edad: 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.457 estado civil: casada, de profesión u oficio: Técnico en Artes Liberales, más las penas serias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales "especializados", y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. Haciendo extensiva tanto a la ciudadana Gladys Prieto como Jacobo Soto, progenitura y progenitor de la ciudadana víctima de su deber de comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales "especializados", y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. Haciendo extensiva tanto a la ciudadana Gladys Prieto como Jacobo Soto, progenitura y progenitor de la ciudadana víctima de su deber de comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer en un mes a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.
Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, -Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS …a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO … más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales "especializados", y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana CARMEN SOTO PRIETO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, …Haciendo extensiva tanto a la ciudadana Gladys Prieto como Jacobo progenitura y progenitor de la ciudadana víctima de su deber de su deber de comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. No obstante deberá asistir ante el
equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer en un mes a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. … Se |impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por los recurrentes.

En relación a la denuncia establecida en el Capítulo II referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo –hecho-, y la expuesta en el Capítulo IV, relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo – culpabilidad-, esta Sala, considera analizarlas de manera conjunta por cuanto los recurrentes invocan el mismo vicio en el que incurrió la recurrida para determinar los hechos objetos del presente proceso y así subsumirlo al derecho, y demostrar tanto la materialidad del delito como la culpabilidad del acusado, y, a todo evento se observa:

En cuanto a la segunda denuncia, titulada Capítulo II Ilogicidad manifiesta en la Motivación del Fallo –Hecho- señala el recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la exposición de sus fundamentos fácticos, en virtud de que consideró contestes las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO Y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, cuando por el contrario, dicha contesticidad es inexistente.

Que “en efecto, sostiene el Tribunal de la recurrida que de acuerdo al testimonio de la medico forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE CENTENO, la ciudadana HILARIN SOTO PRIETO, presentó el examen practicado el 14-2-08 excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo; mientras que la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, de acuerdo a la motivación del fallo explicó que HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO “…tenía algo borroso que no se notaba” y además valoró el testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ RUIZ para acreditar la culpabilidad de su representado, en virtud de resultar verosímil la narración de la testigo referencial de los hechos, persona que por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la victima.

Que “entre estos dos testimonios no existe contesticidad, por las siguientes razones:
“1.- La médico (sic) forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE CENTENO EXAMINÓ A LA CIUDADANA HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, el 14-2-08, y en su informe pericial, radicado durante el debate oral y publico, afirma que su presunto hecho ocurrió el 8-02-08. En este particular, debemos empezar por resaltar que entre una fecha y otra transcurrieron (6) días y no cinco (5), como señala erróneamente el Tribunal de la recurrida. Pero mas allá dicha imprecisión temporal cometida por el Tribunal de Primera Instancia; y mas allá que la medico no pudo determinar el agente etiológico de dichas lesiones, como claramente lo expresó durante el debate, destaca el hecho de que la médico legal en ningún momento declaró haberle observado HEMATOMAS a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; por lo contrario, dicha profesional aseveró durante el debate oral y publico que no observó hematomas en la humanidad de la ciudadana, ya que de haber sido así, lo habría reflejado en su dictamen pericial.

2.- De haber existido dichos hematomas para el momento en que supuestamente la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SOTO PRIETO (sic) observó a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, al médico forense los habría observado, toda vez que esta ultima lo afirmó en el debate, este tipo de lesiones pueden apreciarse en el cuerpo de las victimas por más de una semana. En este sentido, conviene destacar que tanto la médico (sic) forense como la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ observaron a HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, seis (6) días después del supuesto hecho, la primera de ellas; y siete (7) días después la segunda, vale decir, casi de modo simultaneo, de manera pues que de haber ocurrido el hecho como lo afirma el a quo en su motivación, ambas personas habrían observado los supuestos hematomas; y en particular una persona de la trayectoria y con los conocimientos científicos de la medico legista.
3.- Finalmente, la testigo YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ no expresa de manera categórica la región anatómica donde supuestamente la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO tenia las lesiones; por el contrario, señala vagamente que “tenia algo borroso que no se notaba”; no dice que era ese “algo” y no dice donde se encontraba dicho “algo”.Aunado a ello, en el video del debate oral y publico se podrá apreciar que manifestó que “no se le veían en la cara golpes”.

Que la juez a quo infringe el principio lógico de identidad cuando pretende atribuirle contesticidad a ambos testimonios, ya que los mismos realmente resultan discordantes entre sí.

Que “cierto es que la contesticidad no supone una concordancia absoluta entre lo que afirman dos o mas órganos de prueba; pero, cuando se trata de dejar constancia de las características y la ubicación anatómica de las supuestas lesiones, no puede hablarse de contesticidad si una persona habla de excoriaciones y otra no; y menos aun se puede sostener que existieron hematomas, cuando la médico legal no dejó expresa constancia de ello.

Que “al respecto, cabe acotar que la ciudadana Juez (sic) de Primera Instancia, al momento de culminar el debate y leer parte de la motivación de su fallo, hizo alusión a que en el caso de marras nos hallábamos en presencia de “hematomas en evolución”, lo cual es doblemente censurable por: a) constituir una afirmación que no consta en el texto integro del fallo aquí recurrido, pero que si fue recogida por la filiación del debate; y b) por contradecir el dicho de la propio medico forense, quien afirmó que los hematomas pueden observarse incluso después de una semana del hecho, pero que ella en el caso de autos no apreció ninguno.”

Que “por todo cuanto antecede, considera la defensa que el a quo infringió el deber legal de emitir su fallo de manera fundada, y con apego a los principios lógicos; y esa ilogicidad manifiesta en la motivación fue determinada en la injusta condena proferida en contra de nuestro representado, ya que de haberse realizado una mejor labor de análisis y concatenación del material probatorio, el fallo habría sido sin duda absolutorio.”.

Que “en virtud de lo expuesto, solicita se declare admisible el presente motivo de apelación y, ulteriormente, con lugar el recurso interpuesto; se anule, en consecuencia, el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con el articulo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.

En relación a la denuncia titulada Capítulo IV de la Ilogicidad en la motivación del fallo –culpabilidad- los recurrentes señalan que conforme a lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el fallo del Tribunal en funciones de Juicio, incurre en ilogicidad en la motivación de la culpabilidad, aduciendo lo siguiente:

Que en efecto, afirma la decisión apelada: “…la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de el Hatillo, ciudadana MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hacho en el debate oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA…”

Que resulta ilógico que la culpabilidad, la funde el Tribunal a quo en los testimonios de los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN, cuando estos ciudadanos, expresa, conteste y categóricamente afirmaron que ellos no vieron lesionada a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, y que por ello no procedieron a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS.

Que afirmar la culpabilidad con tales pruebas es absurdo, y revela una posición de tozudez ante la contundencia del material probatorio que exonera de responsabilidad a nuestro defendido por el delito acusado.

Que los funcionarios policiales no vieron ninguna lesión en la referida ciudadana; claramente lo afirmaron en el debate oral y público, y expresamente lo recoge el a quo en su motivación. Por ello resulta absurdo, ilógico que la recurrida declare que estas afirmaciones constituyen respecto al resto de las pruebas, ‘pequeñas diferencias’, ‘no esenciales en cuanto al fondo del asunto’.

Que por otra parte, el fallo del a quo, establece en la motivación de la supuesta y una vez más negada culpabilidad de nuestro defendido, lo siguiente: …se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito…

Que con respecto a lo supra transcrito, se impone las siguientes precisiones: a.- El Tribunal estima comprobada la culpabilidad de nuestro defendido con el dicho de la testigo referencial,…YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ,…

Que ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de acción u omisión (delitos culposos). Esta norma contempla el principio de culpabilidad – nullum crimen sine culpa- y esa culpabilidad debe estar dirigida, como vínculo psicológico-normativo, a un hecho concreto, ya sea positivo u omisivo por parte del agente, lo cual representa un requisito sine qua non para la punibilidad de la conducta humana.

Que la culpabilidad como categoría dogmática es de una trascendencia tal que con razón ha sido considerada como uno de los logros más importantes del desarrollo jurídico universal, pues vino a dar al traste con una noción tan abominable como la de la responsabilidad objetiva. Asimismo, la culpabilidad debe estar asociada a un hecho concreto, esto es, el Derecho Penal contemporáneo es un Derecho Penal del ‘hecho’ y por tal – en palabras de Roxin- se trata de una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa solo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Es decir, en la actualidad, y con más razón en Venezuela donde gozamos de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no se juzga a los ciudadanos por lo que hayan realizado con anterioridad al hecho objeto del proceso, ni por su peligrosidad, como en los oscuros tiempos de la Alemania Nazi.

Que por otra parte, la culpabilidad tiene un elemento cognoscitivo y otro volitivo, el primero viene dado por el conocimiento de la antijuricidad del hecho; mientras que el segundo lo constituye la voluntad dirigida a realizar el hecho típico.
Que a la luz de estas breves consideraciones, …no podemos sino censurar severamente las afirmaciones de hecho contenidas en el fallo recurrido, y específicamente en la motivación de la ‘culpabilidad’ , ya que en lugar de dirigirse a acreditar, más allá de toda duda razonable, que MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS dirigió su conducta de manera consciente e intencional a causar un daño a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, el tribunal a quo desvió su análisis a cuestiones ajenas a uno verdadero.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado, de manera pedagógica, señalar lo concerniente al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, pero para ello es necesario determinar lo concerniente a la motivación y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 422 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, expresando lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”.

No obstante lo anterior, siguiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación a las reglas de la sana crítica, ha señalado mediante sentencia N° 390, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° C-08-389, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León que:
“Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.
(…Omissis…)
Esta Sala considera oportuno explicar que si bien es cierto no es posible a través del recurso de casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), si es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional, (como lo explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación pena y otros estudios”, pág. 69 y 70), es decir: Cómo explica el juez lo que está percibiendo de las pruebas. Es por ello, que en el presente caso se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Así se declara.

Es así que este Tribunal Superior Colegiado, del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes, procede a estudiar de manera pormenorizada la decisión recurrida y a todo evento se observa:

La decisión recurrida, señala en relación a los hechos que consideró acreditado lo siguiente:

“…Que el día viernes 23/11/07 iba a salir con unas amigas, y el se molestó comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de él y que deje el problema" Aunado a los hechos anteriormente explanados en fecha 13/02/08, la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, en la cual entre otras cosas deja constancia en el segundo punto del folio veintiséis, lo siguiente: "En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeó reiteradamente en la cara y en la cabeza", (sic)

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciochos meses. (…)’ Una vez señalado lo anteriormente este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, que devienen del resultado de la incorporación de lo medios de pruebas que a continuación se señalan y se valoran así:

La declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, Forense y practicó Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en fecha 14 de febrero de 2008, cinco días posteriores a la fecha del suceso, entiéndase 08-02-2008, y dejó constancia que la misma presentó vestigios de excoriaciones puntiformes, en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, esta declaración merece fe y me permite determinar el indicio referido a las lesiones externas que presentó la víctima HILARIN SOTO PRIETO, así como del tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de cuatro días, debido a la experiencia de la experta, médica forense, con amplio conocimiento en la materia, y su testimonio no fue desvirtuado por otro órgano de prueba, además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, único testigo que vio en la humanidad de la víctima, ciudadana Hilarin Soto, cuando señaló «ella me contó que eso había pasado aproximadamente una semana ... yo fui para su casa una semana después...ella me dijo que él la había golpeado... pero realmente no se le veían casi los golpes» y posteriormente a pregunta formulada por la defensa contestó: "...tenía algo como borroso que no se le notaba..." Por otra parte, contestes son con estos dos testimonios en lo referente a que la víctima era una dama, de contextura delgada, alta de ojos de color claro, son los testimonios de los Funcionarios Policiales, ciudadanos Miguel Teodomiro Ruiz Hernández y Jesús Gustavo Guillen Torres, ambos Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de El Hatillo, con doce y ocho años aproximadamente en ese organismo policial, respectivamente. Aunado, a que son contestes y coincidentes, en el sentido de que ambos declararon haber recibido el llamado de la Sala de Transmisiones de la Central de Operaciones, por una supuesta violencia doméstica, donde el acusado era el agresor, que llegaron al sitio y los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: "...y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia...", que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva detenido, no obstante, fue impuesta que debía comparecer ante la sede policial, específicamente, la oficina de atención a la víctima, a formular la denuncia. Asimismo, señalaron no haber realizado acta policial del referido procedimiento, pero si de un parte de transcripción de novedades diarias incorporado en el debate oral y público, como documental, que merece credibilidad, toda vez que corre inserto a los folios 327 al 344, en copias certificadas expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, y a través del cual se demuestra la transcripción de novedades diarias, de fecha 09-01-2008, así como de que en esa fecha se encontraba de guardia en la DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, entre otros, los ciudadanos AGENTE JESÚS GUILLEN y DETECTIVE MIGUEL RUIZ, asiento Número 15:15:00 hrs: "Llamada telefónica por parte de la ciudadana Giraly Soto de 28 años de edad, Cl V-13.802.457, teléfono: 986-56-62, residenciada en los naranjos, residencias los jardines, piso 12, apartamento 112, informando había sido agredida por su cónyuge y necesitaba ayuda policial trasladándonos los ciudadanos detectives Miguel Ruiz y Agente Jesús Guillen en la unidad 4-039 y una vez en el lugar se entrevisto con ambas partes y llegando los mismos a un acuerdo de no agresión y se trasladaron al despacho de la oficina de atención a la victima el día lunes 11-02-2008 para tratar de resolver el problema suscitado entre ambos."

Debiendo admitirse, si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto a las visualización de las lesiones externas que presentó la víctima y del modo de proceder, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores siempre a dejado la sombra de duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de la multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los ismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadano (sic) YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.

(…Omissis…)

Se encuentran suficientemente acreditados; en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones de la MÉDICA FORENSE DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE CENTENO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de vestigios de excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, los ciudadanos JESÚS GUSTAVO GUILLEN TORRES y MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNÁNDEZ, funcionarios policiales, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento por ellos realizado y analizado anteriormente, así como el testimonio de la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, examinado en el capítulo anterior. Estas declaraciones, se adminiculan para dar por acreditado el hecho punible antes mencionado.

No obstante, lo anterior la ciudadana SOTO PRIETO HILARIN DEL CARMEN, víctima del presente proceso penal encontrándose en el debate oral y público,…refirió abstenerse declaración, lo que observa esta Jueza, que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia y denota mucho temor por las consecuencias que ello le puede originar a ella, y que constituyen circunstancias específicas que concurren en este tipo de delitos:

Fundamentalmente, la existencia de una relación de afectividad previa, que en el tiempo o ya no, entre el acusado y quien aparece como víctima. Esta relación de afectividad, y en ocasiones de dependencia emocional (también económica, a veces).
Por otra parte, podemos encontrar:
El deseo de proteger a los allegados. El riesgo de pérdida de seguridad económica y emocional. Presión de familiares, allegados y compañeros para no presentar acusaciones contra la persona agresora. -Miedo a represalias. -Miedo a la pérdida de residencia. -Miedo a la interrupción de lazos afectivos. -La protección de la persona agresora.
De forma especial, en esta protección, encontramos de forma protagonista el miedo de la víctima a la actuación "judicial" cuando pueden existir consecuencias graves para la persona agresora que pueden condicionar a su vez, pérdidas laborales, económicas o de relación familiar.

De igual manera, de la decisión recurrida que en relación a los fundamentos de hecho y de derecho consideró lo siguiente:

“…Por tal razón, no existe duda alguna para el tribunal que se encuentra acreditado a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, de que el día 23/11/07 la ciudadana Hilarin Soto, iba a salir con unas amigas, y él ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se molestó comenzó a insultarla y a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y escuchó a la ciudadana HILARIN SOTO, conversando vía telefónica con unos amigos y siguieron discutiendo, que se quiere separar de él y que deje él (acusado) el problema. Así mismo, en fecha 13/02/08, la víctima SOTO PRIETO HILARIN, formuló denuncia y señaló que en días recientes la conducta de su cónyuge ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento al punto que la agredió físicamente, que la golpeó reiteradamente en el rostro (la cara) y en la cabeza. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO.

Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Hatillo, ciudadanos MIGUEL GUILLEN, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la testigo referencial de los hechos, persona qué por demás visualizó los hematomas en la humanidad de la víctima; desde hace tiempo por haber trabajado juntas en una oportunidad y del conocimiento de la relación de noviazgo que sostenía con el señor Ricardo, así como de otros hechos suscitados, uno de ellos, suscitado no recordaba si fue en noviembre o septiembre que fueron a una reunión familiar en casa de la familia del señor RICARDO, así como otro momentos en que estaban de novios y sucedió una situación en una casa de una tía de RICARDO, donde habían estado compartiendo y tomando unos tragos y en horas de la madrugada momentos en que se disponían a retirarse todos se estaban yendo el señor RICARDO no quería que ellas se retiraran y señaló la testigo: "bueno hubo una situación de molestia por parte de el porque no quería que nos fuéramos, y hubo un forcejeo y le quito la cartera a ella para que no nos fuéramos en su carro y le saco las llaves del carro y se fue y nos dejo allí en la casa, pero después una amiga de nosotros que estaba en la fiesta ella ya se había ido y la llamamos al celular y se devolvieron con el, pero esa fue la situación de molestia que a mi me pareció pero paso y fui testigo y estuve presente en esa situación". Asimismo, señaló: "...el año pasado, si tiene razón mas o menos como para esa fecha 2007, pero ellos no estaban casados ellos eran novios, por eso es que no me acuerdo exactamente cuando se casaron. Algo que recuerdo del 2008 bueno yo después que ella se caso nosotras estuvimos bastante tiempo distanciadas de verdad supe que tuvo un bebe pero no teníamos mucho contacto y entonces después de un tiempo ella me contacto telefónicamente y bueno hablando con ella contándome de su vida me dijo que su relación no estaba muy bien, que estaba muy mal y bueno después me contó que tuvo una situación con RICARDO que se iban a divorciar, y yo le dije "en serio", y cuando yo fui a su casa me contó lo que había pasado que supuestamente él la golpeaba pero no supe mas nada, yo de detalles no supe de eso". Que, esa situación que ella le contó "por encima" la situación suscitada entre ellos, había pasado aproximadamente una semana, que ella fue para su casa una semana después porque tenía tiempo sin verse, y ella le dijo que él la había golpeado, que realmente NO SE LE VEÍAN CASI LOS GOLPES. Finalmente, agregó: "No llegue a ver agresiones físicas pero tenia algo como borroso que no se le notaba...", testigo que declaro en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya (que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción e inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano Manuel Ricardo Alonzo Cevallos, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, en los hechos que le fueron imputados.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la cuIpabilidad del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Cevallos, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…

En corolario a lo anterior, la Sala observa que los hechos acreditados por el tribunal, referidos a dos hechos el primero ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2007, concerniente a que la víctima “iba a salir con unas amigas, y él se molestó comenzó a insultarme, y comenzó a meter su ropa en una maleta, y se fue, luego regresó y me escuchó hablando por teléfono, con mis amigos y seguimos discutiendo, yo me quiero separar de él y que deje el problema". Y,

El segundo hecho de fecha 13 de febrero de 2008, referido a que la víctima de nombre SOTO PRIETO HILARIN, denunció que: "En días recientes la conducta de mi cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO, se tornó hostil, violento y al punto de agredirme físicamente, donde me golpeó reiteradamente en la cara y en la cabeza",

No obstante lo anterior, esta Alzada sin examinar en profundidad el acervo probatorio en que se fundamentó la sentencia, por las limitaciones que impone el principio de inmediación, en su aspecto fundamental, observa que la recurrida acreditó el hecho como la culpabilidad del acusado con la deposición de la médica forense, que si bien es cierto, tiene credibilidad y certeza al intrepretar el reconocimiento médico forense efectuado a la víctima donde dejó constancia que presentó vestigios de excoriaciones puntiformes en la región orbicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, sin embargo, la recurrida concatena el anterior testimonio con la deposición de la ciudadana testiga YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, quien relata tres hechos presuntamente efectuados por el acusado de autos durante el noviazgo y después de casado, aunado a que refirió que no se le veían casi los golpes y que no llegó a ver agresiones físicas, pero tenía algo como borroso pero no se le notaba. No obstante lo anterior, la recurrida al concatenar el dicho de la testiga con la deposición de la médica forense, se evidencia un sentido ilógico e incoherente cuando afirma que son conteste y coincidentes los funcionarios actuantes ciudadanos Miguel Teodomiro Ruiz Hernández y Jesús Gustavo Guillen Torres, ambos Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de El Hatillo, con doce y ocho años aproximadamente en ese organismo policial, al manifestar que ambos declararon haber recibido el llamado de la Sala de Transmisiones de la Central de Operaciones, por una supuesta violencia doméstica, donde el acusado era el agresor, que llegaron al sitio y los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: "...y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia...", que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva detenido, no obstante, fue impuesta que debía comparecer ante la sede policial, específicamente, la oficina de atención a la víctima, a formular la denuncia. Aunado que para acreditar el hecho señala que la ciudadana víctima se encontraba inmersa en el ciclo de la violencia, sin que de la recurrida se verifique prueba alguna, -que permita evidenciar efectivamente tal situación, pues para determinar que efectivamente “la misma se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia y denota mucho temor por las consecuencias que ello le puede originar a ella, como es la existencia de una relación de afectividad previa, que en el tiempo o ya no, entre el acusado y quien aparece como víctima-, como podría ser un informe psicológico o un informe psiquiátrico o una experticia bio-psico-social-legal, incorporada debidamente en el debate de lo contrario la recurrida no debió fundarse en hechos que no fueron alegados ni probados por las partes durante el desarrollo del presente proceso.
En corolario a lo anterior, este Tribunal de Alzada al examinar la sentencia recurrida observa que no existe la coherencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, para determinar los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho que de ellos devino, sin que se verifique un criterio racional y jurídico entre las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal de Violencia Física que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las denuncias referidas a la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3 y 4 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase inmersa en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. Y así se declara.

En relación al Capítulo III, los recurrentes alegan que la sentencia la cual se recurre, se encuentra inmersa dentro del vicio de contradicción manifiesta en la motivación del fallo –hecho-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que en el mismo evidencia contradicción en su parte motiva, al apreciarse como elementos para la comprobación del hecho punible, pruebas que demuestran la inexistencia de éste; señalando que concretamente en lo relativo a los testimonios de los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo JESÚS GUILLÉN y MIGUEL RUIZ. En efecto, la sentencia establece que la declaración de los mencionados ciudadanos viene a concatenarse con las declaraciones de la ciudadana ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, y que existe contesticidad entre las mismas. Sin embargo, los referidos funcionarios policiales declararon durante el debate oral y público, y así lo recogió la sentencia en su cuestionable motivación:

“…los estaba esperando una muchacha, pero que la misma no estaba golpeada, que ella estaba molesta y les manifestó: “…y nos dijo que su esposo la había golpeado, pero no tenía signos de violencia…”, que ella no tenía signos de violencia porque si hubiese estado golpeada se lo lleva (sic) detenido…” (Subrayado nuestro). De hecho, en la filmación del debate oral y público puede apreciarse:

a.-Que el funcionario MIGUEL RUIZ afirmó en torno a la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO: “Físicamente ella no se encontraba lesionada. No había flagrancia, por eso no lo detuvimos” refiriéndose en este último caso, naturalmente, a nuestro defendido; y

b.- Que el funcionario JESÚS GUILLÉN afirmó respecto al procedimiento: “No levantamos acta policial porque no la vimos lesionada. Ella no tenía lesiones.”

Agregando qué ¿Cómo puede pensarse en armonizar las declaraciones de los dos funcionarios policiales con las de las ciudadanas ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ? Es virtualmente imposible, ya que ambos grupos de testimonios son contradictorios entre sí. Los funcionarios policiales NO OBSERVARON lesión alguna sobre la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO el día 9-2-08; en tanto que la médico forense -6 días después- afirma haber observado escoriaciones puntiformes; y, por su parte, YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, ni siquiera señala con precisión el sitio y características –al menos en términos legos- de las supuestas lesiones que habría observado una semana después del 8-2-08.

Señalando además que estas declaraciones jamás podrían considerarse contestes o susceptibles de concatenación con los testimonios de los ciudadanos (sic) ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ; pues claramente los funcionarios policiales afirmaron que la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO no tenía signos de violencia, y si bien es cierto que ni los funcionarios policiales, ni la ciudadana YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ son profesionales de la medicina forense, ¿por qué habría de dársele más crédito al de esta última ciudadana que al de dos funcionarios de instrucción policial, máxime cuando su dicho ni siquiera es conteste con el de la medico forense?

Aducen además, que por otra parte, se equivoca el Tribunal a quo cuando afirma que: “…si bien es cierto, algunas de dichas declaraciones no fueren contestes en cuanto a las visualización (sic) de las lesiones externas que presento (sic) la víctima y del modo de proceder, no es menos cierto, que las percepciones idénticas, en cuanto a la observación de un mismo hechos (sic), por parte de diferentes actores siempre a (sic) dejado la sombra de la duda, sobre algo que posiblemente, fue previamente acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de estos funcionarios durante el debate, pero diferencias no esenciales en cuanto al fondo del asunto, vale decir, diferencias que pudieran ser producto del tiempo transcurrido, y de la multiplicidad de procedimientos policiales que realizan los mismos, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en sus dichos, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la testigo ciudadana YOLANDA CAROLINA RUIZ y la Médica Forense, y del restante material probatorio.”

Planteándose las siguientes interrogantes: 1.- ¿”Algo que posiblemente fue acordado entre las partes que observaron el hecho”? ¿Qué sugiere el Tribunal con esto, que acaso los funcionarios policiales se pusieron de acuerdo para rendir declaración? Si ello es así ¿por qué culmina el tribunal a quo en el párrafo transcrito atribuyéndole “verosimilitud” y “fuerza de convicción” a dichas testimoniales?; y 2.-¿” Pequeñas diferencias”, “no esenciales en cuanto al fondo del asunto” ¿En qué momento la existencia o no de las lesiones en un juicio por VIOLENCIA FÍSICA devino en algo no esencial en lo que atañe al fondo del tema objeto de juicio?. Expresando que estos razonamientos son absurdos y contradictorios ya que el Tribunal por un lado cuestiona la percepción e incluso la disposición de los testigos para rendir testimonio, pero a renglón seguido les atribuye veracidad y fuerza de convicción; e inmediatamente después les resta credibilidad en lo que respecta a la inexistencia de lesiones en la anatomía de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, infringiendo con ello, valga acotar, las máximas de experiencia que se observan en la actuación policial, ya que es absurdo pretender afirmar que los funcionarios policiales recordaron con relativa precisión circunstancias que rodearon su actuación, pero que producto del tiempo transcurrido y de los múltiples procedimientos, olvidaron un detalle de tanta significación criminalística y procesal como lo es la existencia de rastros de lesiones. Ello no se compadece con la realidad de las cosas, ya que un hecho o circunstancias de tal naturaleza es la que con mayor facilidad recuerdan los funcionarios de policía, habida cuenta de que ello depende el inicio o no de la actividad investigativa.

Aduciendo, la defensa que la recurrida incurre en contradicción en su argumentación, tanto al momento de relacionar las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA D´AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ con las de los funcionarios MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN; como también al momento de atribuirle el mérito probatorio a las deposiciones de estos dos últimos ciudadanos; y esa contradicción en la motivación contribuyó a que la sentencia alcanzada estuviese en disonancia con el resultado de las pruebas y se tradujese en una injusta condena a nuestro patrocinado. En virtud de lo expuesto, solicitan se declare admisible el presente motivo de apelación y, ulteriormente, CON LUGAR el recurso interpuesto; se anule, en consecuencia, el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, esta Sala, observa que los recurrentes confunden el vicio de ilogicidad en la motivación, con el vicio de contradicción en la motivación pues la contradicción conforme a Cuenca, Humberto. (1980) Curso de Casación Civil, se relaciona con un aspecto del requisito de congruencia, expresado en la fórmula que obliga a los jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, y a las excepciones o defensas opuestas, pues lógicamente no es congruente la decisión que contiene dispositivos contradictorios.

Así, pues no debe confundirse este vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin el cual esta destinado, con la contradicción entre los motivos o entre los motivos y el dispositivo, la cual, si es de tal entidad que prive todo sustento a una cuestión resuelta conduce la nulidad del fallo, por inmotivación infringiendo el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia, y aún más que de la fundamentación de la misma se observa que se refiere a los mismos argumentos alegados en la cuarta denuncia ya resuelta en la motivación de la primera denuncia alegadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la denuncia referida a que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, no fue juzgado por un Juez imparcial, pues era evidente en el juicio, que éste estaba parcializado hacia la posición del Ministerio Público, ello en razón de que irrespetó el derecho de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO de acogerse al Precepto Constitucional, advirtiéndole que de no declarar en lo sucesivo podría sufrir un delito mas grave, insistiendo en que declarara, violentando con ello la garantía constitucional del Juez Natural, infracciones que a juicio de los recurrentes acarrean la nulidad absoluta del juicio oral y público de conformidad con los artículos 190 y 191, y que ha sido desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, citando el dictado en fecha 27-06-07, en el expediente Nº 06-1744, donde se dejó establecido: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Consitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (subrayado por la defensa)

De igual manera, arguyen los recurrentes que el Tribunal de Juicio de haber realizado el examen de las pruebas y el establecimiento de los hechos con apego a la lógica, la decisión a dictar habría sido absolutoria, ello en razón de que solo existe un examen médico legal, que no puede servir para acreditar culpabilidad alguna, y considerando que asistieron a un juicio donde la Jueza daba muestras inequívocas de parcialidad en contra de su defendido, violentando la garantía Constitucional del Juez Natural, infracción que debe acarrear la nulidad absoluta del juicio oral u público, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitaron sea declarado por esta Sala.

En corolario a lo anterior, esta Sala, observa que la presente denuncia fue declarada inadmisible, mediante pronunciamiento de fecha 9 de noviembre de 2009, sin embargo, evidentemente, se observa como se pronunció la Sala, supra que la jueza de instancia al determinar que la víctima se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia, no debió fundarse en hechos que no fueron alegados ni probados por las partes durante el desarrollo del presente proceso. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados en el ejercicio de su profesión CARLOS MATA DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.730 y 82.693, actuando en su carácter de defensores del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.204, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 16 de octubre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia SE REVOCA el fallo recurrido, ordenando que se celebre un juicio oral y público, conforme dispone los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, en virtud que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, razón por la cual no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3 y 4 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem.

Publicada en la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, a los (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

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LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. TERESA JIMENEZ GUILLIANI DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-827-09 VCM
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