REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 825-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 164-2009

La Abogada MARYELIH SUÁREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de Fijación Alimentaria a favor de la ciudadana NUBIA MACIAS ROJAS, requerida por la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE MICHAEL STOREY, titular de la cédula de identidad N° V-945.829.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 11 de agosto de 2009, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar de la establecida en el artículo 92 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la fijación de una obligación alimentaria a favor de la ciudadana NUBIA MACIAS ROJAS, previa evaluación socioeconómica.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, negó la solicitud, hecha por la representación del Ministerio Público.

Presentado el recurso de apelación, en fecha 07/10/2009, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de octubre de 2009, emplazó mediante boleta, a los Abogados GLORIA GALEANO y CARLOS GOTTBERG, defensores del ciudadano JORGE STOREY, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificados en fecha 15/10/2009 y contestando por escrito en fecha 20 de octubre de 2009.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió el Cuaderno Especial contentivo de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia Contra La Mujer, recibiéndose las mismas, en fecha 23 de octubre de 2009; se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-825-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones, mediante auto, acordó solicitar las actuaciones originales correspondientes al asunto principal, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en relación al recurso interpuesto.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibieron las actuaciones originales, solicitadas en fecha 28/10/2009; ordenándose reabrir el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, tiene la condición de parte, como titular de la acción penal pública, de tal forma, que esta Sala encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 28 de septiembre de 2009; siendo que el recurrente se dio por notificado en fecha 01/10/2009, y propuso el referido recurso el 07 de octubre de 2009, es decir al cuarto día hábil, posterior a la decisión del Tribunal de Instancia, tal y como se evidencia del presente Cuaderno de Apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 92.6, consistente en la fijación de una obligación alimentaria a favor de la víctima, solicitada por la representación del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2009, en la causa seguida al ciudadano JORGE MICHAEL STOREY; siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5, ejusdem; estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del Derecho MARYELITH SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 28 de septiembre de 2009.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS




NAA//TJG/RMT/ads/janc
Asunto N°. CA-825- 09-VCM