REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Asunto Nº CA- 826-09-VCM.
Resolución Judicial Nro. 165-09.
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009, por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de octubre de 2009, emplazó mediante boleta, a la ciudadana Abogada LIDIS SANCHEZ, Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio por notificada la Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, transcurrido el lapso, no dio contestación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-826-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 28 de octubre de 2009, se remitió el referido Cuaderno de Apelación al Tribunal de la Causa, a los efectos que lo formara correctamente con las actuaciones pertinentes relacionadas con la actividad del órgano aprehensor, de conformidad con el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-021390, proveniente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, reingresando con el mismo número de asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, de tal forma, que esta Sala encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 07 de octubre de 2009, es decir, al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 29 y 30 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y la Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso en fecha 15 de Octubre del 2009 y transcurrido el lapsote Ley, no dio contestación al mismo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa:
La ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apela contra la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 447 numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la recurrente señala expresamente que el pronunciamiento contra el cual se opone, se refiere a aquellos fallos impugnables conforme a lo establecido supletoriamente en el Código Orgánico Procesal penal.
No obstante, esta Sala considera que el presente recurso de apelación debe ser oído de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: .. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto se trata de una decisión que declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03°) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.401, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado PEDRO PABLO FUENTES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/TJG/ads/dh.-
Asunto N°. CA-826- 09-VCM