REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 827-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 168-09

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, conforme el artículo 109, numeral 2º eiusdem, por los profesionales del Derecho CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VÉLIZ VARGAS, defensores del imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.204, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2, eiusdem, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 120 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentando el Recurso, y vencido el lapso estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar contestación al mismo, por parte de la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió con oficio N° 509-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del citado Circuito Judicial Penal, las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación y actuaciones originales, signado con el N° AP01-P-2007-151541, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-827-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo “.

En este sentido la Sala pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso y el cumplimiento del lapso para su interposición, y tal sentido observa:

Con relación a la legitimidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que los profesionales del Derecho CARLOS MATA DIAZ y FABIO VÉLIZ VARGAS, defensores del imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, poseen legitimidad activa por ser los Defensores del ciudadano imputado, tal como consta en autos.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de impugnación de la sentencia establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Los abogados recurrentes alegan los siguientes motivos:

Conforme al artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los recurrentes estiman que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, incurrió en el vicio de ilogicidad en la exposición de sus fundamentos fácticos, toda vez que se consideró contestes las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA D’AMBROSIO DE CENTENO y YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, cuando por el contrario, no existe contesticidad en los dichos de referidas ciudadanas; alegando los recurrentes, que el Tribunal de Instancia, infringió el deber legal de emitir su fallo de manera fundada y con apego a los principios lógicos, y que esa ilogicidad manifiesta, en su motivación, fue determinante en la injusta condena proferida en contra de su defendido.

Igualmente los recurrentes impugnan la sentencia al estimar que incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la culpabilidad de su defendido.

Como solución pretenden que se declare admisible el motivo de apelación y, ulteriormente, con lugar el recurso interpuesto; solicitando así la anulación del fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 457, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los recurrentes en su escrito alegan, que hay una evidente contradicción en la parte motiva de la recurrida, por cuanto para la comprobación del hecho punible, el Tribunal de Instancia, aprecia como elementos de convicción, pruebas que demuestran la inexistencia del hecho, relacionándose ello con las declaraciones de los funcionarios del Municipio El Hatillo Jesús Guillén y Miguel Ruiz; alegando que dichas declaraciones el Tribunal de Instancia, las concatenó con las expuestas por las ciudadanas ANUNZIATA D’AMBROSIO y YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, incurriendo así la recurrida en contradicción en su argumentación.

Como solución pretenden que se declare admisible el motivo de apelación y, ulteriormente, con lugar el recurso interpuesto; solicitando así la anulación del fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 457, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta al lapso para la interposición se observa que la sentencia impugnada se publicó luego del juicio oral y al término del debate, en fecha 16 de octubre de 2009, siendo propuesto el recurso el 21 de octubre de 2009, es decir, al tercer día hábil a la publicación del texto íntegro del fallo, tal como consta en autos y por ende se estima que se interpuso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma, que observándose que los recurrentes poseen legitimidad activa para recurrir, y tratándose la sentencia impugnada, de una sentencia definitiva dictada en audiencia oral, al término del debate, en fechas 6 y 8 de octubre de 2009, cuyo texto íntegro fue publicado, dentro de los cinco (5) días hábiles del pronunciamiento de la dispositiva, es decir, específicamente al quinto día hábil, es, en fecha 16 de octubre de 2009, y verificado que la impugnación se fundamenta en los motivos de apelación de sentencia indicados de manera taxativa en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de alguna causal inadmisibilidad por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
SOLICITUD DE NULIDAD AUTÓNOMA

Los recurrentes, solicitaron de manera autónoma la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, basándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se incurrió en la violación de la garantía al Juez Natural, que tiene derecho el acusado consagrada en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Instancia, careció de la imparcialidad necesaria para considerar materializada dicha garantía.

Observa esta Alzada que resulta inidonea la solicitud de nulidad autónoma requerida por los recurrentes a fin de que se declare de manera autónoma por esta Alzada, toda vez que la nulidad puede ser requerida como solución que se pretende con los motivos de impugnación, de tal forma que cuando los recurrentes, solicitan de manera autónoma la nulidad del fallo impugnado por violación de la garantía del juez natural, cometen un yerro en la fundamentación del recurso, toda vez que la nulidad no es un recurso autónomo que puede solicitarse ante el Tribunal Superior jerárquico al que conoció del asunto, sino, como se dijo, debe ser la consecuencia, y así requerirse, de la declaratoria con lugar de los motivos de impugnación del fallo.

Por lo antes expuestos, este Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar INADMISIBLE, la solicitud de nulidad del fallo impugnado, realizada por los recurrentes de manera autónoma, por la presunta violación de la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 constitucional. Y así se decide.-

MEDIOS DE PRUEBA

Los recurrentes ofrecieron como medio de prueba del recurso, el video, contentivo de la filmación del debate oral y público, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 eiusdem y con dicho medio probatorio pretende verificar lo siguiente:

“1.-Las declaraciones de las ciudadanas ANUNZIATA D’AMBROSIO DE CENTENO y YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, a fin de comprobar la inexistencia de la ‘contesticidad’, a la que hace referencia erróneamente la sentencia recurrida; en particular en lo que concierne a lo que ambas testigos presuntamente observaron en la humanidad de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO. Tal circunstancia es fundamental para acreditar la procedencia del primer motivo de apelación.

2.- Las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo El Hatillo, MIGUEL TEODOMIRO RUIZ HERNANDEZ y JESUS GUSTAVO GUILLEN TORRES, a objeto de demostrar que no existe ‘contesticidad’ entre sus deposiciones y las de las ciudadanas ANUNZIATA D’AMBROSIO DE CENTENO y YOLANDA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, en cuanto a la existencia de lesiones el día 9-2-08 en el cuerpo de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como de manera errónea lo afirma en su fallo el Tribunal en funciones de Juicio. Con dicha reproducción la defensa demostrará la viabilidad jurídica del segundo motivo de apelación.

3.- El acto durante el cual la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO manifestase su voluntad de no declarar, interroga a la testigo acerca de si había sido agredida por su cónyuge y le advierte que los delitos de violencia contra la mujer van en escala y que hoy son unas lesiones, pero que otro día puede ser un hecho más grave. Con la mencionada reproducción la defensa demostrará lo alegado en el tercer motivo de apelación” (folios 123 al 127, cuaderno especial) “en el sentido de que la declaratoria de culpabilidad y condena dictada en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, se basó en el dicho referencial de una persona cuya versión no fue corroborada por la supuesta testigo de origen. Asimismo, la indicada reproducción servirá para acreditar la parcialidad evidenciada por la Juez de Primera Instancia, en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS en infracción a la garantía del Juez Natural ya que intentó sin ningún basamento constitucional obtener la declaración de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y la advertencia que le formuló a ésta, en cuanto a un posible, futuro y todavía más grave hecho en su contra, patentiza su posición en cuanto a la existencia del hecho punible imputado a nuestro defendido, incluso antes de culminar el debate probatorio.”.

Analizado lo anterior, observa esta Alzada, que en el actual sistema acusatorio formal venezolano, la Corte de Apelaciones conoce del Derecho y no de los Hechos, por tal razón, resulta errado el ofrecimiento del medio de reproducción a que se contrae el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar circunstancias de hechos, relacionadas con un vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, toda vez que, esa ilogicidad o contradicción debe surgir de la propia sentencia y los recurrentes ofrecen el medio de reproducción, para referirse a la demostración de contradicciones o supuestos de hecho no ajustados a las declaraciones de testigos y expertos durante el debate, siendo que el medio de prueba en mención, tal y como lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal puede ofrecerse como medio de prueba del recurso “… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia…”. Y en este caso los recurrentes no alegan un defecto de procedimiento sino la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. De tal forma que resulta claramente inadmisible y así se declara el medio de prueba ofrecido, por cuanto no pretende probar un defecto de procedimiento sino los motivos de impugnación señalados en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así también se decide.-

Por último, señalan los recurrentes, que la indicada reproducción servirá para acreditar la parcialidad evidenciada por la Juez de Primera Instancia, en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS en infracción a la garantía del Juez Natural ya que intentó sin ningún basamento constitucional obtener la declaración de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y la advertencia que le formuló a ésta, en cuanto a un posible, futuro y todavía más grave hecho en su contra, patentiza su posición en cuanto a la existencia del hecho punible imputado a nuestro defendido, incluso antes de culminar el debate probatorio, en tal sentido, observa este Tribunal Superior Colegiado, que resulta igualmente inadmisible el medio probatorio a esos efectos, toda vez que la forma de el mecanismo o incidencia para probar la falta de imparcialidad del juez o jueza, es la recusación, siendo el medio idóneo para que un juez se desprenda del conocimiento de una causa y el autorizado para decidir en todo caso si la recusación tiene fundamento serio, el órgano jurisdiccional jerárquico, el cual debe evaluar las pruebas, para consecuencialmente declararla con o sin lugar.

Así las cosas, resulta impertinente para demostrar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, es decir, la contradicción e ilogicidad de la motivación del fallo, el medio de reproducción del debate, en atención a lo expuesto, toda vez que no se pretende demostrar un defecto de procedimiento, sino una causa de apartamiento del juez o jueza de la causa, cuyo medio idóneo es la recusación, por lo que, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible el medio probatorio ofrecido por los recurrentes. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, conforme el artículo 109, numeral 2º eiusdem, por los profesionales del Derecho CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VÉLIZ VARGAS, defensores del imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la citada Ley Especial, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2, eiusdem, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 120 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el medio de prueba del recurso, ofrecido por los recurrentes, constitutivo del video de reproducción del debate oral, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 eiusdem, por resultar inidóneo e impertinente para demostrar los motivos de impugnación.

TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto (5) día hábil siguiente, es decir, el lunes (16) de noviembre de 2009, a las once (11) horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENEE MOROS TROCCOLI Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

TJG/NAA/RMT/ads.-
Asunto N°. CA-827- 09-VCM.