REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-026672
ASUNTO : AP01-S-2009-026672
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la medida Privativa de libertad, dictada por este Juzgado en esta misma fecha, en contra del ciudadano, RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN , titular de la Cédula de Identidad N° V- se desconoce, de nacionalidad venezolana, natural del Estado caracas, de 20 años de edad, residenciado en: la dolorita, segunda entrada, subida del sector la frontera, casa Nº 36, Petare Municipio sucre, estado miranda, Hijo de EMILSE VILLAMARIN (v) y de ORLANDO MARRERO (v) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Artículo 254 Ejusdem, lo siguientes:
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales de imputado o los que sirvan para identificarlo,
2.-una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;
3.-la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En fecha 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a La División de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Miranda, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándonos en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios detectives Lentino Eberto Y Leon Maikel Y Rodriguez Eduar a bordo de la unidad. 4-411, por la carretera nacional Petare santa lucia, a la altura de el Barrio 5 de julio, fueron abordados por un ciudadana quien dijo ser y llamarse Escalante Bastardo Andrea Anais, manifestó que acababa de ser violada por un ciudadano que se encontraba adyacente a la zona boscosa del puente antes mencionado con salida a la autopista francisco fajardo sentido Este-Oeste, por lo que nos acercamos al lugar avistando a un ciudadano y que para el momento bestia una camisa celeste., quien quedo identificado como RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN.
Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son los que a continuación se enumeran:
1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 29-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a La División de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Miranda.
2.- Acta de entrevista de fecha 29/11/2009 rendida por la ciudadana Escalante Bastardo Andrea.
3.- Acta de entrevista de fecha 28/11/2009 rendida por la ciudadana Escalante Bastardo Andrea Anais, titular de la cédula de identidad Nº 20.220.241, quien expuso lo siguiente: “ Yo Salí del trabajo como a las 08:40 de la noche y me estaba trasladando para mi casa a pie, iba por la avenida principal de la Urbina y de repente salio un tipo de las residencias que hay por esa calle y me dijo que estaba esperando y yo le dije que estaba confundido y en eso el se metió la mano en la pretina del pantalón y me dijo que me quedara quieta por que sino me iba a matar, yo me asuste y me quede parada, el me abrazo y me dijo que me quedara tranquila y me fue llevando sometida hasta un monte que esta por el puente cinco de julio, cuando llegamos al monte mas crecido me empujo hacia el suelo y comenzó a ahorcarme yo trate de defenderme y me estaba quedando sin aire por lo fuerte que me estaba apretando el cuello y me amenazaba y me decía que me quedara tranquila que ya el había estado preso porque había matado a su cuñado. Y me quito la ropa y tenia un cuchillo y empezó a quitarse la ropa y me penetro y con el cuchillo en la mano hacia como si me iba a apuñalar y cuando dejo de violarme se levanto se vistió y yo me medio vestí y Salí corriendo hacia el puente cinco de julio y ahí estaba estacionada una patrulla de la policía de miranda con unos funcionarios y les conté todo y ellos salieron corriendo hacia el monte donde estaba el tipo.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS BONI IURIS y en el PERICULUM IN MORA.
El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y de la que esos ciudadanos han sido autor o participes del mismo, en el derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.(ERIC PEREZ SARMIENTOS. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág.244) -
En tal sentido, esta Decidora observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- se desconoce, de nacionalidad venezolana, natural del Estado caracas, de 20 años de edad, residenciado en: la dolorita, segunda entrada, subida del sector la frontera, casa Nº 36, Petare Municipio sucre, estado miranda, Hijo de EMILSE VILLAMARIN Y DE ORLANDO MARRERO ambos vivos, Es el presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, atendiendo a la fase del proceso que se trata y el tipo de medida que se requiere para asegurar las resultas del proceso, de naturaleza netamente provisoria y que dependerá su mantenimiento de la investigación que se lleve a cabo y de la constatación de las circunstancias presentes hasta este momento, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, supuestos previstos en los Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, y 3 y parágrafo primero, y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, aunado a que los delitos señalados, merecen pena privativa de libertad, cuyo termino máximo será igual o superior a diez años, lo que evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal (11°) del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce Por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, dialícese, Cúmplase.-
LA JUEZ
YADIRA AYALA MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. NALLIVE COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NALLIVE COLMENARES
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