Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido el 2 de julio de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.005, hijo de Rita Guada (v) y José Dona (f) residenciado en la Tercera Transversal de Calicanto, Edificio Kaloni Palace, apartamento PH-1, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-113-99-98, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación Política, pena ésta a cumplir, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la pena a imponer no excede de dieciocho meses y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, no es reincidente, por lo tanto el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma en trabajo o servicio comunitario, siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (3) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se determina como fecha provisional el cumplimiento de la pena hasta el 4 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, previamente identificado, manteniéndose las medidas de protección decretadas y ratificadas a favor de la víctima, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se exonera al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, previamente identificado, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, previamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento , 177, 361, 365 y 366, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se investigue si se le están garantizando a la niña y niño, el cual se omite su identificación conforme a lo dispuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hijo e hija, tanto del ciudadano acusado como de la ciudadana víctima, el derecho de asegurársele el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5 y 8 todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. OCTAVO: Se INSTA al Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana víctima Mayerling Andreina Contreras Gamboa, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral.
|