REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-010443
SOLICITANTES: MARIA COROLINA CANO GONZALEZ y KRISTIAN GAIZKA LUND ORBETA, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.560.127 y V.-6.823.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISETTE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.695.
HIJOS: (se omite su identidad)
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 16/06/2009, por los ciudadanos MARIA COROLINA CANO GONZALEZ y KRISTIAN GAIZKA LUND ORBETA, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.560.127 y V.-6.823.786, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 23/09/2009, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 02/07/2009, comparecieron los ciudadanos MARIA COROLINA CANO GONZALEZ y KRISTIAN GAIZKA LUND ORBETA, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.560.127 y V.-6.823.786, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA COROLINA CANO GONZALEZ y KRISTIAN GAIZKA LUND ORBETA, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.560.127 y V.-6.823.786, respectivamente, desde el día 22/12/1.990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Circuito Judicial No. 1, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 330, de la precitada fecha.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijos (se omite su identidad). Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA COROLINA CANO GONZALEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. Breixa Osorio
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,

Abg. Breixa Osorio