REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 16446.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JIMMY DEIVI PONTON PICON y JORMAR MILANYELA CHIQUINQUIRA DIAZ MORAN.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JIMMY DEIVI PONTON PICON y JORMAR MILANYELA CHIQUINQUIRA DIAZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.758 y V- 15.939.633, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO ELMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.717, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 324, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JIMMY DEIVI PONTON PICON y JORMAR MILANYELA CHIQUINQUIRA DIAZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.758 y V- 15.939.633, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y /o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JORMAR MILANYELA CHIQUINQUIRA DIAZ MORAN, antes identificada.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales.
Los gastos que requieran sus menores hijos a consecuencia de las festividades de diciembre, vestimenta, medicinas, educación, juguetes, vacaciones y recreación serán compartidos por partes iguales por ambos cónyuges.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a los niños cuantas veces lo desee en los dias de semana, y cuando no interfiera con las actividades propias de los niños, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, alternándose los períodos vacacionales, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la madre, con la finalidad de establecer una mejor relación afectiva entre el y sus hijas e igualmente con el resto de sus familiares, en consecuencia se establece un régimen abierto de visitas.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el Nº 139, en la carpeta llevadas por este Tribunal.
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Exp. 16446.