República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8388-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ENIO ENRIQUE MEDINA VILCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVA MEDINA, inscrita en Inpreabogado N° 116.540.
DEMANDADO: FATIMA DEL VALLE SALAZAR PORTILLO
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano ENIO ENRIQUE MEDINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.868.470, domiciliado en el Campo Junin, Tercera calle, casa N° 45B, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVA MEDINA, inscrita en Inpreabogado N° 116.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana FATIMA DEL VALLE SALAZAR PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.856.121.

La parte actora manifiesto que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana el 23 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito lagunillas del estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio N° 33 y establecieron su domicilio conyugal en el Campo Junin, tercera calle, casa N° 45B, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Que la vida en común se vio interrumpida hace aproximadamente seis (6) meses, cuando su cónyuge ciudadana FATIMA DEL VALLE SALAZAR PORTILLO, abandono el hogar diciendo que iba de vacaciones y hasta la fecha no ha regresado al hogar, dejando a su cuidado los hijos procreados de dicha unión.
Por los hechos alegados, es por lo que ocurre a demandar por divorcio a la referida ciudadana, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito de Reforma de libelo de la demanda indicando la prueba testimonial y admitiéndose el mismo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la representante del Ministerio Publico en fecha 29 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que sirva practicar la citación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el ciudadano ENIO ENRIQUE MEDINA VILCHEZ, asistido por la abogada YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.756, plenamente identificado en actas, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ENIO ENRIQUE MEDINA VILCHEZ, en contra de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SALAZAR PORTILLO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ENIO ENRIQUE MEDINA VILCHEZ, asistido por la abogada YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.756 en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No.1



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1300-09.- El Secretario

Abg. Omar Saavedra


CLMG/djug.-
EXP. 1U-8388-09