República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9017-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTES SOLICITANTES: DAYANA CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ y YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ CEPEDA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos DAYANA CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ y YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.311.748 y 12.467.333, respectivamente, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia la primera y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el segundo, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.077, para solicitar la CONVENIMIENTO DE ATRIBUCION DE CUSTODIA, a favor de los niños de autos.
Los referidos ciudadanos convinieron de conformidad con el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la custodia de sus hijos será ejercida amplia y suficientemente por su padre el ciudadano YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO, antes identificado, quien se encargará de los cuidados y bienestar integral que requieran sus hijos, los gemelos antes identificados, por cuanto en la actualidad no conviven como pareja y no tienen residencia en común, y es su voluntad que sea el padre quien vea del cuidado, salud y educación de los gemelos, ya que la progenitora no posee un trabajo estable, ni los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades primordiales que requieran sus niños, en especial asistencia médica y educación.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 19 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 23 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2.009, este Tribunal ordena fijar AUDIENCIA DE CONCILIACION entre las partes intervinientes en el presente convenimiento, para el tercer (3er) día hábil siguiente de despacho una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta en actas boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos DAYANA CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ y YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO, de fecha diez (10) de noviembre de 2.009.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DAYANA CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ, domiciliada en la Calle Las Vegas Sector Los Andes, diagonal al Abasto Las Caraqueñas, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el ciudadano YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER RODRIGUEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.077, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

UNICO: Ambas partes en presencia de este Juez Unipersonal reafirman lo acordado en la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos y distribuida para su conocimiento a este Juzgado especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que conforma lo dispuesto a la norma prevista en el artículo 359 de la LOPNNA, deciden en presencia del Juez, de común acuerdo que la custodia de los niños (NOMBRES OMITIDOS), será ejercida por su progenitor ciudadano YOENDRY JOSE PIRELA MUNDO en su residencia ubicada en el sector Delicias Viejas, Callejón 94, Casa N° 13 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En tal sentido, también acuerdan que el resto del contenido de la responsabilidad de crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA será ejercido por ambos progenitores.
Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento y a la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidiran de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…..”(Subrayado nuestro)

Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al ejercicio de la responsabilidad de crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1298-09.-
El Secretario,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-9017-09