REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 151-09.- CAUSA No: 6M-033-08
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO QUINTO PENAL ORDINARIO (S), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor del IVAN RAFAEL BARRANCO MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Adolescente MILENA PAOLA RODRIGUEZ ROJAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, conforme al escrito recibido en fecha 05 de los corrientes, alegando que el proceso se ha dilatado por causas no imputables a su representado, porque a pesar de haber sido convocado oportunamente el Juicio Oral, este se ha diferido en varias oportunidades, habiendo permanecido detenido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por razones que no se le pueden imputar a su defendido ni a la Defensa Técnica, siendo esto contrario a lo que es una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias; considerando además, en su opinión que, “… los supuestos que motivaron tal decisión han variado significativamente por cuanto queda demostrado EL ARRAIGO, de mí defendido, por lo que quedaría automáticamente desvirtuado EL PELIGRO DE FÜGA, preceptuado en el numeral 3° ARTICULO 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; así mismo, queda desvirtuado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, preceptuado en el artículo 251 ejusdem, por cuanto ya constan en actas todas y cada una de las actuaciones policiales necesarias y urgentes, así como la debida ubicación del asiento principal de los negocios e intereses de mí defendido, con lo que queda establecido el domicilio con claridad…”.
Así mismo, la Defensa técnica, señala que, “…nuestro ordenamiento Jurídico penal tiene como norte el procesamiento en libertad de lo presuntos imputados y solo se le privara de libertad cuando existen circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir u obstruir la investigación…, citando el contenido del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en sus artículos 8 (Presunción de Inocencia); Artículo 9 (Afirmación de libertad); Artículo 243 (Estado de libertad); Artículo 247 (Interpretación restrictiva) conforme a la cual “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; invocando además la Sentencia N° 397 de la sala de Casación penal, Expediente N° 05-0211 de fecha 21/06/2005; Sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, expediente N° R02-0381 de fecha 24/09/2002; Sentencia N° 1927, de la sala de Casación Penal, Expediente N° 01-1680, de fecha 14/08/2002.
En función de lo anterior; este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 27 de Junio de 2008, la fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de IVAN RAFAEL BARRANCO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Adolescente MILENA PAOLA RODRIGUEZ ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y, el artículo 99 del Código Penal reformado, la cual fue admitida en fecha 22 DE JULIO DE 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 DE MAYO DE 2008, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, estando sancionado el primero de los delitos con pena de Prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo cual aplica la presunción legis de Peligro de Fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mayor imputado, razones consideradas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción apreciados en el acto de Presentación .
Tal presunción de fuga en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su convicción existía fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la necesidad de abrir juicio oral y determinar la responsabilidad del acusado; sin que modifique tales circunstancias el solo señalamiento de una dirección determinada del acusado, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la magnitud del daño causado, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP. . .
Así mismo, considera este juzgador que, dada la especial vulnerabilidad de la víctima quien es una adolescente, en el presente caso, aun cuando la investigación se encuentra concluida, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se mantiene latente y vigente, sobre la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y la libertad sexual, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento del acusado a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por el ABOGADO RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO QUINTO PENAL ORDINARIO (S), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor del IVAN RAFAEL BARRANCO MARTINEZ, plenamente identificado en acatas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Adolescente MILENA PAOLA RODRIGUEZ ROJAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 28 DE MAYO DE 2008, por el Tribunal Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No 151-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nos. 3979-09 3980-09 al departamento del Alguacilazgo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas.-
LA SECRETARIA
AUSA: 6M-033-08