REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°


DECISION No: 153-09.- CAUSA No: 6M-129-09
Vista la solicitud formulada por la Abg. Lesli Moronta López, en su carácter de defensora del acusado VALERIO DE JESÚS TIRAJARA MANZANILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.452.158, en la cual solicita de este despacho el traslado de su representado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su vida corre peligro en el recinto carcelario en el cual se encuentra actualmente, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", señalando que el acusado ha sido objeto de amenazas y agresiones, en virtud de que su familia no puede seguir pagando semanalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) del signo monetario actual, que le exigen las presuntas mafias internas; se observa que el tribunal en fecha 28-10-09 y mediante oficio 3743-09, solicitó de la dirección del reten Policial con carácter de urgencia, informar si efectivamente dicho ciudadano ha sido objeto de amenazas, agresiones o si en definitiva su vida corre peligro, por cuanto el mismo ha solicitado su traslado voluntario hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Sin embargo, pese al carácter urgente de la información requerida, la Dirección del Retén Policial no dio respuesta oportuna, razón por la cual el día JUEVES 05-11-09 siendo aproximadamente las diez de la mañana, y en presencia de la concubina del acusado y de la Secretaria del Tribunal, el Juez Titular de este despacho procedió a requerir nuevamente vía telefónica dicha información a través del número 0261-7552255, comunicándose en esa oportunidad directamente con el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", Lic. GULLERMO LEAL, quien manifestó que iba a verificar la información •… porque una cosa era la realidad y otra la que decían los internos…”, comprometiéndose a dar respuesta de lo solicitado ese mismo día.
No obstante lo antes señalado, tampoco se recibió la información exigida el día indicado, razón por la cual el Juez Titular de este despacho se comunicó nuevamente el día martes 10-11-09 siendo aproximadamente la una de la tarde, en presencia de la concubina del acusado y de la secretaria del tribunal, a través del mismo número telefónico 0261-7552255, con el ciudadano ORLANDO FERRER , adscrito al Departamento Social del referido Retén policial, quien informó que el director estaba en una reunión `por lo que tomó nota de la información requerida por el tribunal y del nombre del procesado, asegurando tendríamos respuesta a mas tardar el día siguiente; lo cual hasta la presente fecha no se ha verificado; compareciendo nuevamente en el día de hoy la concubina del acusado a reiterar la solicitud de traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo del acusado de autos, temiendo por su vida.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
El acusado VALERIO DE JESÚS TIRAJARA MANZANILLA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha solicitado de manera reiterada a través de su defensora y de su concubina, su traslado voluntario desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto HA SIDO OBJETO DE AGRESIONES Y AMENAZAS DE MUERTE en su actual centro de reclusión, pues según afirma, no puede pagar el dinero que le exigen algunos internos, donde además no cuentan con áreas de aislamiento para resguardar su vida e integridad física;
La Constitución nacional en su artículo 51 establece el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, así como el derecho de protección y salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales, siendo la vida el valor más preciado de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 43, conforme al cual “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”(Negrita del Tribunal); siendo obligación de este Juzgador, ejercer la tutela judicial efectiva, y garantizar todos los derechos y garantías fundamentales conforme a los Artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este juzgador que el procesado de autos, por intermedio de su defensora y de su concubina ha ratificado la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, pero como quiera que se trata de un procesado y no de un penado, este Tribunal solicito información por escrito, y también vía telefónica de la dirección del reten Policial en las oportunidades antes señaladas, exigiendo un informe sobre la situación del procesado con carácter de urgencia, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido una confirmación escrita de la situación denunciada, aun cuando el tribunal, en otras ocasiones y en otras causas ha recibido denuncias similares, las cuales han sido canalizadas a través de la Fiscalía Superior del Ministerio público oficiándole lo pertinente.
De lo expuesto se concluye que la solicitud del acusado se relaciona con situaciones y circunstancias ya verificadas como reales en otras causas y en relación con otros procesados, determinando que la propia Dirección del referido retén Policial avale dichas solicitudes de traslado.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha el Director del Retén Policial el Marite ha incurrido en omisión evidente de su obligación de dar contestación a un requerimiento del tribunal en grave perjuicio del derecho del acusado de autos de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones, HACIENDO INCIERTA SU SEGURIDAD; y siendo obligación del Estado preservar y velar por la vida, salud e integridad física de todos los ciudadanos, y en especial de aquellos sometidos a detención o bajo su autoridad, considera este Juzgador necesario en atención a lo previsto en los Artículos 26, 43, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar el traslado del acusado desde su actual centro de reclusión hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado y en calidad de procesado.
Igualmente se ordena que el justiciable sea evaluado por los Médicos adscritos a la Cárcel nacional de Maracaibo, a fin de determinar su estado de salud, debiendo remitir copia del informe médico y diagnóstico correspondiente, a este Tribunal, para su posterior evaluación por el Médico Forense competente, si fuere necesario. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, ofíciese al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que tomen las previsiones necesarias y trasladen al acusado, con las seguridades del caso, bajo su responsabilidad, y CON CARÁCTER DE URGENCIA, a su nuevo centro de reclusión hasta tanto se realice el juicio respectivo.
Así mismo, visto el reiterado incumplimiento por parte del Director del retén Policial Lic. GUILLERMO LEAL, de dar respuesta oportuna al mandato judicial antes señalado; y ante la grave denuncia de presuntos hechos delictivos en el interior de ese Centro de Reclusión preventiva, según la cual algunos internos son objeto de extorsión exigiéndoles dinero para evitar ser maltratados o lesionados, corriendo peligro su vida, considera este Juzgador necesario compulsar copia de las actuaciones pertinentes y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que proceda a la investigación correspondiente y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tanto respecto del DESACATO JUDICIAL o DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal; como en relación al presunto delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, en función de lo ordenado por el artículo 287.2 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el acusado VALERIO DE JESÚS TIRAJARA MANZANILLA, venezolano, Natural Maracaibo, Fecha de nacimiento 21/06/1979, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, de 30 años, hijo de Valerio de Jesús Tirajara y Alba Luz Manzanilla, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Puntita de Piedra, entrando por la Cooperativa El Milagro, casa Nº 45-554, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y ordena su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado y en calidad de procesado para la realización del juicio que se le sigue; donde deberá ser evaluado por los Médicos adscritos a ese centro penitenciario, a fin de determinar su estado de salud, debiendo remitir copia del informe médico y diagnóstico correspondiente, a este Tribunal, para su posterior evaluación por el Médico Forense competente, si fuere necesario.
SEGUNDO: Ordena compulsar copia de las actuaciones pertinentes de la presente causa y remitirlas con Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que proceda a la investigación correspondiente y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tanto respecto del DESACATO JUDICIAL o DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal; como en relación al presunto delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, en función de lo ordenado por el artículo 287.2 del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S)


ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión bajo el No. 153-09, y se ofició bajo los Nos. 4010-09, 4011-09, 4012-09 y 4013-09.-


LA SECRETARIA (S)


ABOG. HEIDY SULBARAN





























Causa N° 6M-129-09