PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
199° y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: Nº 6M-115-09

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL CUARENTA Y SEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Acusado: WILLINTON ANTONIO DUARTE.
Defensores Privados: Abogados: EMIL BARROSO y FRANK CARDENAS
Acusado: ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ.
Defensora Pública: Abg. DAYSI TRONCONE DE RATINO, DEFENSORA PÚBLICA 13° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
Víctimas: FREDDY LORENZA DEL MORAL Y JORGE LUIS EPIEYU PALMAR

III
ANTECEDENTES
El veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa N° 6M-115-09, seguida en contra de los acusados WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; Se constituye en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN.
Verificada la asistencia de las partes, se constató se encuentran presentes el Fiscal 46° del Ministerio Público, Dr. LIDUVIS GONZALEZ; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite los acusados WILLINTON ANTONIO DUARTE, acompañado de sus defensores privados ABOG. EMIL BARROSO y FRANK CARDENAS; y el acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, acompañado de la Defensora Pública 13° ABOG. DAYSI TRONCONE DE RATINO; asimismo por Participación Ciudadana se encuentran presentes los ciudadanos FREDDY LORENZA DEL MORAL Y JORGE LUIS EPIEYU PALMAR, no cubriéndose la cuota necesaria, mas no se encuentran presentes las víctimas, no obstante estar debidamente citadas para este acto.
Hecha la advertencia a las partes sobre la importancia y significado del acto, el representante fiscal solicitó la palabra y como PUNTO PREVIO a la Constitución del Tribunal Mixto, expuso que, como titular de la acción penal y parte de buena fe, modificaba en este acto la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los acusados en la acusación presentada en fecha 29-04-2009, por cuanto el Fiscal encargado de esta investigación para ese entonces, solicitó una Rueda de Reconocimiento para determinar la responsabilidad y grado de participación de los imputados, practicándose el 27 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control resultando negativa, ya que las victimas no señalaron ni reconocieron a ninguno de los imputados como las personas autoras del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es por lo que teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, donde destaca la intención de legislador de privilegiar, siempre y cuando sea posible, las medidas alternativas a la prosecución de proceso, y en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal es por lo que consideraba que los hechos debían calificarse como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa Privada, solicitó conforme al artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se informara al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le resulta la norma mas favorable, visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y su defendido tiene interés de acogerse al mismo, pidiendo se acuerde rebaja que ella señala, y la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código penal .
Por su parte la Defensa Pública solicitó igualmente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le resulta la norma mas favorable, y se considerase que su representado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, era menor de 21 años para el momento de los hechos, por lo que procede la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.1º del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Vista las exposiciones de las partes y la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de los Hechos formulada por la Defensa Técnica y visto el cambio de calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción, y parte de buena fe, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio visto el cambio de calificación jurídica advertido por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, en conocimiento pleno que las víctimas no pueden señalar a los acusados como autores de los delitos previamente imputados, este Juzgador considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirado por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175)
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del COPP.
En el caso de autos, constatado el cambio de calificación fiscal como punto previo a la constitución del Tribunal Mixto, que según la vigente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal es la oportunidad para admitir los hechos en fase de juicio cuando su conocimiento corresponda a un tribunal mixto, determina la necesidad de imponer del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados, considerando que ya fue admitida la acusación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pero con una calificación jurídica mucho mas grave que la planteada ahora por el representante fiscal como parte de buena fe, surgiendo para el juez de juicio la obligación de hacerlo so pena de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, igual solución se impone en caso de seguirse el enjuiciamiento por el Procedimiento Ordinario, si en la Audiencia Preliminar se omite o desvirtúa tal formalidad. (Sent. 441 del 03-10-02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Visto así mismo, la entrada en vigencia el 04-09-09 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, siempre y cuando resulte mas favorable al imputado o acusado, estima este Juzgador declarar Con Lugar la solicitud de las partes, en el caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados de autos, quienes hubieran podido admitir los hechos en la fase de Control, si la calificación jurídica hubiese sido la que ahora se plantea como punto previo a la Constitución del tribunal Mixto, y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte de los acusados, en forma total y no condicionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, el Juez profesional impuso a los acusados, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se les imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, del cambio de calificación jurídica anunciado, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia, por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, les explicó que podrán admitir totalmente los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Los acusados con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y separadamente expusieron: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente, así como que se me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”.
Oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario en representación de la participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra de los acusados de autos. Y ASI SEDECIDE.
Así mismo, escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro del fallo recaído en esta causa, y pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 5:56 minutos de la mañana, en momentos en que el Oficial DUARTE HEYTSSER, placa 375, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 21 del Barrio Manzanillo, la Central de Comunicaciones le informo que en la calle 182 del Barrio La Polar, específicamente a una cuadra del Deposito de Licores Los Negritos, dos ciudadanos se habían robado un vehículo placas A84AE0V, marca Dodge, modelo 350, color amarillo, el cual estaba cargado de plátanos, posteriormente, al llegar a la Circunvalación N° 1 con el Distribuidor Unión, observo un vehículo con las mismas características suministradas por la Central, motivo por el cual le dio seguimiento mientras le indicaba a su conductor que se estacionara, haciendo caso omiso al llamado.
Una vez que llego al Barrio Altamira Norte, a 200 metros del Distribuidor Pomona, el conductor se estaciono, por lo cual el funcionario actuante solicito apoyo a la Central, haciendo acto de presencia los funcionarios LITA CHANAGA, MUÑOZ LEONARDO, RADA FRED y DUQUE KELVIN, realizándole la revisión corporal a ios ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos un teléfono celular, marca Motorola, modelo C305, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, inmediatamente se presentaron en el sitio dos ciudadanos que se identificaron como DIHENGER ALBORNOZ BARBOZA y DOUGLAS FLORES URDANETA, quienes manifestaron que dos ciudadanos armados, cada uno con un arma de fuego, les habían despojado del vehículo en mención pocos minutos antes en el Barrio La Polar, calle 182 con avenida 48D, a una cuadra del Deposito de Licores Los Negritos y que el mismo era propiedad de un familiar.
Seguidamente procedieron a verificar el vehículo en presencia del denunciante, donde uno de los funcionarios logro incautar un arma de fuego marca Smith Wesson, calibre 38, de metal, color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negra, con el serial limado, con 5 balas en el tambor, marca Cavim y FYM, calibre 38, en su estado original sin percutir, en una cesta de material sintético, de color amarilla, contentivo en su interior de plátanos verdes y amarillos, motivo por el cual conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de los ciudadanos WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ.
Así mismo, la representación fiscal manifestó ante el tribunal, que solicitada y practicada Rueda de Reconocimiento con los acusados, las víctimas no pudieron identificarlos como los autores del despojo del vehículo, por lo cual consideraba procedente el cambio de calificación jurídica anunciada.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados, resultaba típica y reprochable penalmente como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que al no disponer el Ministerio público de víctimas que identifiquen a los autores del hecho, ni poder establecer la participación como cómplices, de los autores del robo, lo procedente en derecho es atribuirle responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos descrito en las citadas disposiciones legales, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal)

VI
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; y de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; quedando además, determinada la responsabilidad de los procesados, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable aun a los procesos en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código citado supra.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; y de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, virtud de su libre reconocimiento de ser autores de los mismos, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento, esta sentencia debe ser condenatoria y .se dicta en los siguientes términos:
1.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor contempla una pena de tres (03) años á cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, aplicando la pena correspondiente por debajo del término medio, esto es, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Pero como quiera que al acusado se le atribuye también la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de tres a cinco años de prisión, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo asignado a la pena del otro delito, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante ya señalada, lo cual da un total de pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en obsequio de la Justicia, en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y considerando que el hurto y robo de vehículos, y su aprovechamiento como forma final de beneficio por parte de los autores de estos delitos, se ha convertido en un flagelo para la sociedad que ha cobrado en muchos casos vidas inocentes, estimó pertinente, en el presente caso, lo siguiente:
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena aplicable entre un tercio y la mitad, esto es, TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir sin perjuicio del cómputo definitivo de la pena a cargo del juez de ejecución competente.
2.- Así mismo, respecto del acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, aplicar la pena señalada al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en su límite inferior, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido en mayor medida que la simple buena conducta predelictual, dada su juventud e inexperiencia, circunstancia que por si sola debe considerarse por razones de política criminal, que permita la reinserción social del penado.
Pero como quiera que al acusado se le atribuye también la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de tres a cinco años de prisión, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo asignado a la pena del otro delito, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante ya señalada, lo cual da un total de pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente rebajar la pena aplicable entre un tercio y la mitad, considerando la extrema juventud del acusado lo cual posibilita en mayor medida su recuperación y reinserción social, esto es, a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir sin perjuicio del cómputo definitivo de la pena a cargo del juez de ejecución competente.

3.- Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 y 126 del Código Penal;
4.- Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE al pago de las costas procesales, visto que puede y debe hacerlo dado sus condiciones económicas al ser asistido por dos Defensores Privados en el proceso; por razones diametralmente opuestas, exime al acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos.
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 28 de Diciembre de 2012, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE; y para el acusado, ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, el 28 de Abril de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados. ASI SE ESTABLECE.
6.- En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de las armas y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público; quien así mismo deberá hacer entrega de los bienes y objetos incautados en el proceso y no sometidos a la pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.
7.- En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por los acusados se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los acusados: WILLINTON ANTONIO DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, con fecha de nacimiento 17-05-1980, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.307.954, hijo de Xiomara Josefina Duarte y Padre desconocido; de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Segunda Etapa, calle 19B, diagonal al Centro Comercial Mabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 19-05-1989, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.077.195, hijo de María Márquez y José Rafael Castro; de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Limpia, Sector Ayacucho, avenida 80C. a dos cuadras del Colegio Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLES EN GRADO DE COAUTORIA de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74.4, 74.1 y 88 del Código Penal, en perjuicio de DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS DE JESUS FLORES URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se consideró pertinente aplicar al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE, antes identificado, la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
TERCERO: Así mismo, en virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando como circunstancia atenuante, la minoridad del sujeto activo, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, se consideró pertinente aplicar al acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, antes identificado, la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de las armas y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público; quien así mismo deberá hacer entrega de los bienes y objetos incautados en el proceso y no sometidos a la pena de comiso, a quines acrediten sus legítimos derechos.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 28 de Diciembre de 2012, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE; y para el acusado, ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, el 28 de Abril de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensores privados en el proceso; y exime al acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ del pago de las mismas, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por los acusados se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
OCTAVO: El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 025-09 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

Causa Nº 6M-115-09.-