REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°
N° 16
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2009, los abogados Amado Carrillo, José Gregorio Petrillo y Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de defensores de los imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN RODRÍGUEZ SAUCEDO, ALEXANDER LINARES EDWARD, JULIO CESAR CASTILLO DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, ELISIO JOSÉ GARCÍA, JEAN CARLOS LUGO Y DARWIN LUNA AGUILAR, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio oral y público contra los referidos imputados.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
I
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El recurrente en su escrito, solicita “En base a esto y visto que se mantiene la violación al derecho de la defensa de nuestros defendidos, solicitamos se anule el fallo, no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos a nuestros defendidos, pedimos así se declare....”(Subrayado La Corte de Apelaciones.)
La Corte para decidir, observa:
Con relación a la impugnación presentada por los recurrentes, si bien es cierto que en su escrito recursivo estipulan que no apelan del auto de apertura a juicio, pero de la fundamentación del mismo, se desprende con meridiana claridad que lo que se intenta atacar es la admisión de la acusación y el consecuente auto de apertura a juicio; siendo esta una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se concentrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a los acusados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en aplicación del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido, igualmente, que tal decisión es inimpugnable.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en dicha sentencia sostuvo que:
“...la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal...”
Por tales razones, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 2, mediante el cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN RODRÍGUEZ SAUCEDO, ALEXANDER LINARES EDWARD, JULIO CESAR CASTILLO DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, ELISIO JOSÉ GARCÍA, JEAN CARLOS LUGO Y DARWIN LUNA AGUILAR, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: .- La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amado Carrillo, José Gregorio Petrillo y Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de defensores de los imputados HÉCTOR LEÓN SEQUERA, LUÍS FELIPE PÉREZ SUAREZ, FABIAN RODRÍGUEZ SAUCEDO, ALEXANDER LINARES EDWARD, JULIO CESAR CASTILLO DÍAZ, EUDIS COLINA GONZÁLEZ, ALBERT SAAVEDRA, ELISIO JOSÉ GARCÍA, JEAN CARLOS LUGO Y DARWIN LUNA AGUILAR, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio oral y público contra los referidos imputados. Todo de conformidad con el literal c) del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Apelación Presidente.
Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Secretario,
Juan Valera
Exp.3986-09
JAR/Ped. Soc –Pablo García