REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 21
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga: Zoila Rosa Fonseca
Recurrente: Ana Josefa Briceño de Piña
Abogados Asistentes: Rafael Ángel Páez y Edgar Rosendo Morillo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009 por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, asistida por los Abogados Rafael Ángel Páez y Edgar Rosendo Morillo, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la referida ciudadana, en relación al vehículo PLACAS XIP615, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3F0049100, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62025839, cuya pretensión fue negada en consideración a que el vehículo descrito se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza, en fecha 08 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se solicitaron la causa relacionada con el presente asunto, siendo remitida a este despacho en fecha 16/10/2009. Posteriormente, en fecha XXX de octubre de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: La recurrente, Ana Josefa Briceño de Piña, expone:
“…omissis…“
“El tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ha debido resolver el escrito de solicitud de entrega de vehículo en la referida audiencia preliminar, por cuanto el referido vehículo si se encuentra a la orden del mismo en virtud de que (sic) si examinamos la audiencia de presentación de imputado la cual corre inserta en los Folios 44 al 46 primera pieza de la presente causa, observamos con toda claridad que el Juez de Control Nº 03, se apartó de la solicitud que hizo el Ministerio Público, lo cual solicito al Juez de que (sic) el vehículo en referencia sea pasado al Organismo Nacional de Drogas (ONA) de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a la orden del Tribunal hasta la presente fecha, lo que significa que dicho vehículo no quedó a la orden de ningún organismo antidroga y así mismo la decisión quedó firme por cuanto el Ministerio Público no apelo de esa decisión celebrada en Audiencia de Presentación de Imputado”.
Ciudadanos Magistrados de dicha Corte de Apelación, como ustedes observan el artículo 63 de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras cosas expresa: “SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, lo que significa de que estoy exonerada de tal medida de incautación, por ser la propietaria en virtud de que no tuve la intención del presunto delito cometido por el conductor de mi vehículo, es decir, el 15 de mayo del presente año le preste mi vehículo ya tantas veces nombrado para que realizara diligencias familiares a la población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa. Mi propiedad cursa en autos con todos los recaudos que fueron presentados conjuntamente con el escrito de solicitud tales como…es por lo que la ciudadana Juez a debido pronunciarse en la audiencia preliminar sobre el escrito de solicitud de entrega del mencionado vehículo, lo cual me causo un gravamen irreparable…la recurrente como único motivo de apelación es que la Juez de la recurrida, se pronunció de que no tiene materia que decidir o mejor dicho de que el vehículo objeto de la presente solicitud no estaba a la orden del Tribunal, incurriendo en un error tipificado en la norma adjetiva penal,, prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solución: Solicito a esta Corte de Apelaciones declaren con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la decisión de fecha 07 de agosto del año 2009, en cuanto a la negativa del escrito de solicitud de entrega del referido vehículo y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez diferente del mismo Circuito Judicial…”
SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
TERCERO
“Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
(…)
En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo quien aquí decide observa que el mismo no fue puesto a la orden de este Tribunal tal como se desprende del escrito acusatorio inserto a los folios 102 al 113 de la primera pieza, ni oralmente en la audiencia el Ministerio Público hizo mención de ello, razón por la cual el vehículo no se encuentra a disposición del Tribunal, sino de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la revisión exhaustiva de las actuaciones se constata que en la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 17-05-2009 el Juez que celebró la misma negó la solicitud del Ministerio Público de incautación preventiva, es decir de poner el vehículo incautado en el presente procedimiento a disposición de la ONA; debiendo la parte acudir al Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ser (sic) declara sin lugar la solicitud de devolución realizada por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, asistida por los abogados Rafael Ángel Páez y Edgar Rosendo Morillo...”.
TERCERO: Por su parte la representación fiscal debidamente emplazada no dio contestación al recurso.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17/08/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo PLACAS XIP615, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3F0049100, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62025839, por estar el mismo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
Al respecto, una vez efectuada la revisión de las actuaciones se observa:
· Cursa a los folios dos (2) y tres (3) de la Primera Pieza, Acta Policial de fecha 15/05/2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José Vicente de Unda del Municipio Unda del Estado Portuguesa, en el cual describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, donde resultó implicado el ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido y trasladado con el dinero, la sustancia incautada y un vehículo placas XIP615, marca TOYOTA, clase camioneta, modelo SAMURAY, tipo sport-wagon, uso particular, serial del motor 3f0049100, serial de carrocería Fj62025839, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.
· Desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la primera pieza reposa escrito de solicitud de oír declaración, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, respecto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño, del cual se puede extraer que al finalizar su exposición solicita: “…por último la designación de Defensores Públicos a los fines de resguardo de sus garantías. Y se ponga a la orden de la ONA el vehículo y el dinero incautado de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Subrayado de la Corte).
· Posteriormente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Oír Declaración, se constata que respecto a la petición realizada por la representante fiscal, el A quo, resolvió lo siguiente: “Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación de poner a disposición el vehículo y el dinero incautado”. (Subrayado de la Corte). Folio 44-46, primera pieza.
· Cursa desde el folio ciento dos (102) al ciento trece (113) de la primera pieza, acto conclusivo contentivo del escrito de acusación en contra del ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y en el petitorio fiscal expone que: “Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a ese digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño la medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación. Asimismo, solicito que la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales y pertinentes, no quedando más que solicitar a este respetable tribunal, que en el presente caso se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público”, escrito en el cual no se hizo mención respecto a la entrega o incautación del vehículo relacionado con la investigación.
· Se observa inserto a los folios ciento sesenta y siete (167) y siguientes de la primera pieza, escrito presentado por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, conjuntamente con documentos autenticados que le acreditan la propiedad del vehículo en cuestión, dirigido al Tribunal de Control Nº 3, solicitándole la entrega del vehículo placas XIP615, marca TOYOTA, clase camioneta, modelo SAMURAY, tipo sport-wagon, uso particular, serial del motor 3f0049100, serial de carrocería Fj62025839.
· Consta desde el folio veinte (20) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza, decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal de Control Nº 3, en el cual, respecto a la entrega de vehículo, dispuso lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo quien aquí decide observa que el mismo no fue puesto a la orden de este Tribunal tal como se desprende del escrito acusatorio inserto a los folios 102 al 113 de la primera pieza, ni oralmente en la audiencia el Ministerio Público hizo mención de ello, razón por la cual el vehículo no se encuentra a disposición del Tribunal, sino de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la revisión exhaustiva de las actuaciones se constata que en la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 17-05-2009 el Juez que celebró la misma negó la solicitud del Ministerio Público de incautación preventiva, es decir de poner el vehículo incautado en el presente procedimiento a disposición de la ONA; debiendo la parte acudir al Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ser (sic) declara sin lugar la solicitud de devolución realizada por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, asistida por los abogados Rafael Ángel Páez y Edgar Rosendo Morillo”.
En este sentido, cabe agregar que bien como lo reseña las actuaciones, el objeto cuyas características corresponde con un vehículo de PLACAS XIP615, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3F0049100, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62025839, no fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas, ni en su defecto se hizo mención del mismo en el escrito acusatorio, más sin embargo, es evidente que presentado un acto conclusivo respecto a las investigaciones iniciadas por la aprehensión en flagrancia del ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño y encontrándose este bien mueble involucrado con la investigaciones, era un deber ineludible de la representante del Ministerio Público ponerlo a la orden del Tribunal de Control con la finalidad de que fuese solicitado ante esa instancia judicial por su propietario como efectivamente se hizo, o de lo contrario de ser procedente incautarlo preventivamente, tal y como lo indica el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta la oportunidad procesal para resolver la incidencia de entrega o incautación del vehículo.
Ahora bien, igualmente se aprecia que la recurrida se abstuvo de examinar los documentos consignados para verificar la propiedad del solicitante, en virtud de que el referido vehículo no se encontraba a disposición del Tribunal. En este sentido, ciertamente no fue manifestado oralmente en la audiencia preliminar ni mucho menos por escrito, la disposición del objeto; en todo caso reconoce esta Alzada que si bien las investigaciones se dan por finalizadas con la presentación del acto conclusivo, el cual se consigna con todas las demás actuaciones que sirven como soporte al escrito acusatorio, no puede quedar exento de esta situación los objetos involucrados, puestos que de ellos se derivan la garantía de derechos constitucionales y legales que le deben ser salvaguardados a sus poseedores, propietarios y hasta al mismo Estado cuando son parte de una confiscación.
Visto lo anterior, la norma procesal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al Juez de Control. Así pues, la referida norma prevé:
“Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.
En efecto, de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.
Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.
En el caso de autos, se observa que el reclamante del derecho de propiedad, que en la investigación seguida representa a un tercero por no ser parte del proceso, no solicitó la entrega del bien mueble ante el Ministerio Público, sino ante el Tribunal de Control, una vez que fuese consignado el acto conclusivo. Así pues, aún cuando no existe una negativa de entrega por parte de la vindicta pública puede imputársele el retardo injustificado, considerando que al vehículo en mención le habían sido practicado las experticias de rigor para establecer la veracidad de sus seriales y que en todo caso no fue incautado conforme lo prevé el artículo 63 de la Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, a tales efectos se puede inferir que aunque no fue puesto a la orden del Tribunal de Control, esa Instancia Judicial tiene la potestad de decidir acerca de la entrega del mismo, de manera tal que se pueda evitar que objetos activos o pasivos de delitos queden a la intemperie, pudiendo afectar bienes jurídicos tutelados, causándole gravamen a quienes ostentan su titularidad.
A los efectos de la resolución del presente recurso, se observa igualmente que la decisión apelada corresponde al auto de apertura de Juicio Oral y Público y que el punto impugnado se relaciona a una incidencia que debió ser resuelta en la audiencia preliminar, pero que en nada trastoca la validez de dicha audiencia. En este sentido, se tiene que la finalidad u objeto de la apelación es verificar sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o error con que se ha apreciado el material fáctico y normativo incorporado en la instancia anterior, estando vedada la resolución sobre capítulos no propuestos ante esa instancia. Distinto es el caso de terceros, porque a ese tercero no se le negó o rechazó ninguna pretensión en instancia, ya que él no fue parte, sino que se trata de una revisión de la controversia decidida entre las partes en la medida de que lo decretado en el fallo afecte sus derechos. Así lo reseña la autora Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”. (p.202).
Todo lo anterior resulta de la justificación del tercero de intervenir en el proceso producto del menoscabo del derecho de propiedad que le ocasiona el proceso seguido al imputado de autos y considerando que la decisión proferida no se vicia de validez en cuanto al asunto principal que no es otro que la investigación seguida al ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Josefa de Piña, sin efecto de nulidad de la decisión dictada en fecha 07/08/2009, correspondiente a la audiencia preliminar, puesto que el recurso intentado se reconoce como una apelación de tercero derivada de una incidencia, por lo que se ordena a la Juez de Juicio que le correspondió conocer la causa, seguida al ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño, pronunciarse respecto a la solicitud de entrega de vehículo, con verificación de los documentos y experticias practicadas, considerando que aún cuando el vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público, éste debe ser devuelto o incautado según sea el caso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009 por la ciudadana Ana Josefa Briceño de Piña, debidamente asistida por los Abogados Rafael Ángel Páez y Edgar Rosendo Morillo, sin efecto de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2009, el cual corresponde al auto de apertura a juicio oral y público del imputado Richard Lisandro Piña Briceño. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Juicio, que le correspondió conocer la causa seguida al ciudadano Richard Lisandro Piña Briceño, pronunciarse a la brevedad posible respecto a la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS XIP615, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3F0049100, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62025839.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2009. Año: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-3990-09
CJM