|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 01
JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: YUSMELY DEL CARMEN TORRES BETANCOURT
VICTIMA: ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL
DEFENSORA PÚBLICA: ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LID LUCENA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión a la acusada YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT por lo comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anamarielva Mendoza Sandoval.
Contra la referida decisión, la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública Quinta, interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 01-06-2009 y se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada Clemencia Palencia.
Por auto de fecha 08-06-2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 10:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.
En fecha 03/08/2009, a solicitud de la Abogado ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada, se acordó aplazar la audiencia pautada para el día 04/08/09, siendo diferida para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes.
Notificadas como fueron todas las partes, hoy 30-09-2009 siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia de de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Defensora Pública de la acusada Abg. Zulay Jiménez Soteldo, de la acusada Yusmely del Valle Torres y de la víctima ciudadana Anamarielva Mendoza, quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve, que corre inserta al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.
Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:
“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública (recurrentes), de la acusada y de la victima; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Manifestando, esta Corte de Apelaciones que está decisión se expresa, en acatamiento y en perfecta sintonía, con la sentencia de carácter vinculante, antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión a la acusada YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT por lo comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anamarielva Mendoza Sandoval.
Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP. N° 3785-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García
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