REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
N° _05_
Por escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2009, los Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ Y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CLIBER JOHAN CANELON, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión Publicada en fecha 12 de Junio de 2009, con motivo de la Audiencia Oral de presentación del imputado de autos, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a CLIBER JOHAN CANELÓN.
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada en fecha 13/08/09, se designó ponente, declarándose admisible el recurso en fecha 28/09/2009; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso, se dicta la siguiente decisión:
La Cote para decidir observa:
Como se infiere de autos, el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, que acordó al imputado ciudadano CLIBER JOHAN CANELON, Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue interpuesto por los Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ Y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Defensores Privados, Quienes exponen:
“…En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal…”
“… La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar la posible participación de nuestro defendido en el delito que se le imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente en cuales elementos de convicción se soportaba para presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, esa omisión de análisis y comparación de los elementos de convicción lo que hace al auto inmotivado.
“… Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia que la juzgadora incurre en el vicio denominado por la doctrina como “falso juicio de existencia”; que ocurre tal y como lo define el maestro Parra Quijano, J. “… que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada…” dicho vicio acarrea la inmotivación del fallo. Del extracto ut supra realizado se desprende que la recurrida utilizo y valoro como presupuesto para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, unas actuaciones relacionadas con la comisión de los delitos de robo de vehículos y privación ilegítima de libertad, sin que las mismas se encontraran agregadas a las actuaciones, por lo que, mal pudiera dejarse establecido dicha circunstancia, sino no se tiene certeza en lo que se afirma; en este sentido, valdría la pena recordar el viejo aforismo jurídico de “lo que no se encuentra agregado al expediente, es inexistente desde la óptica jurídica”;…”.
En atención a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte evidencia con claridad que los señalamientos expuestos impugnan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en la audiencia de presentación de imputado, por parte del Juzgado de Control N° 1, publicada en fecha 12/06/2009; la cual resuelve en estos términos:
“…PRIMERO: Con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público;
SEGUNDO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CLIBER JOHANN CANELÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana,…”.
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN JESÚS MOLINA HERNÁNDEZ.
CUARTO: Con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la PRAIVACIÓN (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano CLIBER JOHANN CANELÓN.”
Con el objeto de resolver el recurso interpuesto con fundamento en los preceptos legales aplicables, observa esta Corte de Apelaciones que consta al folio 119 al 123 de la primera pieza, acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual la Juez de Control N°1 una vez que informó al imputado en relación a las formas Alternativas de Prosecución del Proceso; el mismo admitió los hechos; y en consecuencia fue condenado a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, modificando su situación procesal imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos siguientes:
“…Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Control N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,…declara culpable al ciudadano CANELÓN CLIBBER JHOAN,… por la comisión delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dos (22) años y ocho (8) meses, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 459, 37 y 74 numeral 1° del Código Penal.
Así mismo, visto el quantum de la pena impuesta considera este tribunal que han variado las circunstancias por las que se le decretó al acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se procede a revisar la misma, y al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se modifica su situación procesal, imponiéndole una cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salir de la jurisdicción…”.-
Del análisis que precede, esta Corte de Apelaciones considera que la finalidad perseguida con el recurso de apelación fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es conceder a la parte interesada, evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la privación preventiva de libertad, con la intervención de esta Alzada para ponerle fin, bien sea revocando la medida impuesta o en su defecto sustituirla por una menos gravosa y que al mismo tiempo garantice las finalidades del proceso.
No obstante de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al dejar el tribunal de Control con su pronunciamiento resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, alcanzando igual significado, obvio es de concluir el objeto de la presente incidencia, perdió total interés resultando inoficiosa en derecho, siendo procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto ya no existe el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ Y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en representación del imputado CLIBER JOHAN CANELON.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García.
(Ponente)
El Secretario.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
EXP Nº 3946-09
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García