REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 02
Visto el Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, en contra decisión de fecha 31-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Gabriela del Carmen Salazar Santana; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de las actas, esta Sala verifica lo siguiente:
1. Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) y siguientes de la segunda pieza, Sentencia Condenatoria publicada en fecha 31-07-09, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión de la celebración del Juicio Oral de fecha 29-07-09, declaró culpable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Gabriela del Carmen Salazar Santana, siendo publicada la misma conforme a lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley, es decir al segundo día hábil siguiente.
2. A los folios ciento treinta y siete (137) y siguientes de la segunda pieza, corre inserto escrito de apelación interpuesto en fecha 13/08/2009, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, en contra decisión de fecha 31-07-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
3. A los folios ciento cuarenta y nueva (149) y ciento cincuenta (150) de la segunda pieza, riela inserta certificación de los días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, donde certifica que desde el día 29 de julio de 2009, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia en la sala de audiencia del Juicio Oral, hasta el 31 de julio del presente año fecha en la cual se publicó la sentencia, transcurrieron dos días de audiencia, y hasta el 13 de agosto de 2009 fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron siete días de audiencias.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que las partes quedaron notificadas de la Sentencia Condenatoria dictada en la sala de juicio y publicada el texto integro de la sentencia en fecha 31-07-09; por lo que en este caso, a partir del siguiente día hábil de la publicación de la sentencia comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación del abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS; advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto del Juicio Oral y Público, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, tres (3) días hábiles para la interposición del escrito recursivo.
Al respecto la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Ahora bien, visto que el recurso de apelación se interpuso en fecha 13-08-2009, tal como se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en el escrito recursivo, el cual riela al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza, es decir, al séptimo (07) día hábil en virtud que el día 11/08/2009 la Juez no dio audiencia, se constata que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en la Ley Especial; razón por la cual, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación hecha por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el séptimo día hábil y la ley especial establece el lapso de tres días hábiles para recurrir las sentencias definitivas, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSPINO RÍOS, en contra decisión de fecha 31-07-2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Gabriela del Carmen Salazar Santana; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
EXP Nº 3973-09
CJM/Jcastillo
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