REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.379.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

QUERELLANTE: ELIGIO ANTONIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.640, de este domicilio.
APODERADA DEL QUERELLANTE: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860, de este domicilio.
QUERELLADA: YURISMARI TERESA GARCIA MONTILLA y YUNILIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.864.876 y V-15.798.222, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS DE LA QUERELLADA: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101925 y 116.692, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS.-

Recibida en fecha 07-08-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 08-07-2009, por las Abogadas Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Norielvy Del Carmen Hernández Toro, apoderadas de la parte querellada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 18-02-2009, que decreta el secuestro Del bien inmueble en litigio en la querella interdictal restitutoria, seguida por el ciudadano Eligio Antonio Montilla contra las ciudadanas Yurismari Teresa García Montilla y Yunila Del Carmen García Montilla.

En fecha 12-08-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.379.
En fecha 25-09-2009, vencida como se encuentra la oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se fijan treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte querellada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-07-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual, declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 18-02-2009, el cual decreta el secuestro el bien inmueble identificado en autos, cuya ubicación, superficie, medidas y demás determinaciones constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Público del Estado Portuguesa; el primero, anotado bajo el numero 141, folios 1/3, protocolo 1°, Tomo III, 2° Trimestre, Año 2008, y el segundo, inscrito bajo el número 118, folios 1/11, protocolo: III, 1er. Trimestre del año 2008.

El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 11-02-2009, es admitida la querella interdictal y por cuanto de los recaudos producidos hay constancia del despojo que dice haber sufrido el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exige al accionante la constitución de una garantía hasta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado.

2º) Por auto de fecha 18-02-2009, en virtud de que el querellante ha manifestado no poder constituir fianza que garantice suficientemente cualquier daño o perjuicio que pueda causarse como resultado de esta solicitud, se decreta el secuestro sobre un inmueble distinguido como una casa edificada sobre una parcela de terreno propiedad privada según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y cuya medida, fue practicada en fecha 17-03-2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

3º) En fecha 18-02-2009, el a quo, declara que practicada como ha sido la medida de secuestro decretada, ordena la citación de las ciudadanas Yurismary García y Yusmilia García, para que comparezcan al segundo día de despacho a que conste en autos a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensas de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares, que serán decididas conforme a lo establecido en los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el querellante contradecirlas o subsanarlas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las Abogadas Eleida Coromoto Castellanos y Norielvy del Carmen Hernández, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas Yunilia del Carmen García Montilla y Yurismari Teresa García Montilla, rechazan la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus parte y oponen la defensa de falta de cualidad; y adicionalmente, alegan, que el ‘animo confidendi’ de la contraparte, únicamente no es suficiente para considerar evidenciado el acto del despojo pues no toma cuerpo sino en virtud de la manifestación material de su perpetración, sino cuando su existencia se revela por los hechos que lo exteriorizan o lo hacen visible o patente; la supuesta concurrencia del despojo no ha sido demostrada por el querellante, y claro esta que todo obedece a una maquinación fraudulenta de este para apropiarse de un bien que no le pertenece, cuyo titular del derecho es la comunidad sucesoral integrada, entre otros por Mireya del Carmen Montilla Pérez y Teresa de Jesús Montilla Pérez, esta última es la autentica poseedora del inmueble durante los postreros quince (15) años.

Que contradice la pretensión de la contraparte, pues resulta risible la temeraria pretendida del querellante como la ratio iuris de la restitución de la cosa. Es por ello que hace valer la falta de cualidad e interés pasivo de las querelladas Yunilia del Carmen García Montilla y Yurismari Teresa García Montilla por cuanto ellas no son las detentadoras, tenedoras, usufructuarias como tampoco poseedoras del inmueble del que dice haber padecido su despojo el antes nombrado querellante, toda vez el solo hecho de ser hijas de Teresa de Jesús Montilla Pérez, no les imputa tal cualidad, quien durante los últimos quince (15) años es y ha sido la legitima y verus poseedora del inmueble. En el sentido como ya quedo expresado, es Teresa de Jesús Montilla Pérez quien efectiva y auténticamente ha resultado ser la poseedora del inmueble cuya descripción globalizada se indica la querella, en los postreros quince (15) años hasta hoy en día. Siendo así, no es del interés propio e individual sostener la presente litis. Es por ello que, ‘solicitan la nulidad del auto de fecha 18-02-2009, mediante el cual se decretó el secuestro de la cosa interdictada, por cuanto el mismo causa indefensión y coarta el derecho de defensa, contraviniendo el Principio de Igualdad Procesal y el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal tipificados en los artículos 15 y 12 del Código de procedimiento Civil al no decidir con arreglo a la equidad e infringe igualmente por indebida aplicación el artículo 640 eiusdem, cuando favorece a la parte querellante bajo la acotada concesión’. Que el solicitante Eligio Antonio Montilla Pérez, el cual produce como medio de prueba representativa del despojo, no demostró que la prueba era para dejar constancia del estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto esta pierde su legitimidad reputándose y catalogándose de inidónea. Por lo anteriormente descrito, habiéndose detectado en la presente causa la existencia de la violación al orden público constitucional, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, solicitan la nulidad del auto en referencia en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme las actas procesales, no habiendo el querellante prestado la caución dineraria exigida para acordar le restitución del inmueble, el a quo, previa solicitud y considerando que de los recaudos producidos hay constancia del despojo alegado, en consecuencia, decreta el secuestro sobre dicho inmueble, y cuya medida provisional, fue practicada en fecha 17-03-2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Posteriormente, el 18-02-2009, se declara, que practicada como ha sido la medida de secuestro decretada, ordena la citación de las ciudadanas Yurismary García y Yusmilia García, para que comparezcan al segundo día de despacho a que conste en autos a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares, dando así cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“Practicada la restitución o el secuestro o, las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa, quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva….”


Ahora bien, es necesario pronunciarse con relación a la petición de nulidad del auto del a quo, de fecha 18-02-2009, mediante el cual se acuerda al secuestro de la cosa en litigio, formulada por la parte querellada, en base a la siguiente fundamentación:

En primer lugar, de que para su proveimiento el Tribunal a quo, se apoya en una inspección ocular extralitem la cual se produce como medio representativo del despojo y dicha prueba no demuestra que era para dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ni la urgencia de la misma, por lo tanto esta pierde su legitimidad, reputándose de inidónea.

Al respecto, cabe destacar que por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y al amparo del artículo 783 del Código Civil, la ley autoriza al Juez a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, si en su criterio la prueba promovida, en este caso la inspección ocular acompañada, constituye una presunción grave a favor del querellante, y al haber manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía acordada por auto del 11-02-2009, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

En tal sentido, la medida de secuestro acordada en este procedimiento interdictal, no es susceptible de impugnación, nulidad u oposición, como si se tratara de las demás cautelares a que se refieren los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez como ha sido decretada y practicada dicha cautelar, el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 701 eiusdem en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2003, el procedimiento a seguir, es la citación de la parte querellada, para el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos, y cumplida esta actuación, queda abierto el lapso probatorio a que se refiere el mencionado artículo 701, y será desde luego en la sentencia definitiva, cuando el sentenciador hará pronunciamiento, sobre si revoca o no el decreto de restitución de la cosa litigiosa, y si esto resultare positivo, deberá ordenar su devolución a la parte querellada, ya que la apelación del fallo, se oye en un solo efecto.
En cuanto al alegato de la querellante, en el sentido de que el Tribunal a quo, estaba obligado a aperturar un cuaderno separado para tramitar la medida de secuestro acordada, tal posición, no la comparte esta superioridad, pues como fue establecido, la totalidad de las actas del procedimiento interdictal debe ser llevado en un cuaderno principal y al cual, debe estar contenida la orden de secuestro y su posterior práctica, al no estar previsto en la ley, la verificación de dos procedimientos paralelos; esto es, uno destinado al juicio principal y otro que pudiera surgir de las incidencias que se presentan en las demás cautelares, con motivo de su impugnación o apelación, ya que como se expuso, una vez practicada la medida de secuestro con base a las probanzas producidas por la parte querellante, queda abierta a la parte demandada la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta en su contra y contrarrestar durante el probatorio, los efectos de la prueba presentada por el querellante, cual fue valorada como presunción grave por el Juzgador a quo, para demostrar la ocurrencia del despojo alegado.

Queda claro entonces, que el a quo, al proceder a acordar la medida de secuestro en cuestión, dio estricto cumplimiento al debido procedimiento, garantizando a la parte querellada el derecho a la defensa, y desde luego, sin incurrir en extralimitaciones, manteniendo a las partes en su derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en tales motivos, no resultando conculcados por el a quo, los principios atinentes a la igualdad procesal, el dispositivo y de verdad procesal, delatados por la parte querellante, por consiguiente, la petición de nulidad y reposición formuladas con base en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte querellada, debe ser declarada sin lugar, debiendo mantenerse la medida de secuestro acordada y verificada en autos.
Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la petición de nulidad y reposición de la causa, formulada por la parte querellada en el presente juicio interdictal de amparo, seguido por el ciudadano ELIGIO ANTONIO MONTILLA PEREZ, contra las ciudadanas YURISMARI TERESA GARCIA MONTILLA y YUNILIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y queda confirmada la decisión de fecha 01-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y por vía de consecuencia, se mantiene la medida de secuestro inmobiliario acordada y practicada en autos. Así se resuelve.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.