REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1855/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García de Payan
Victima: Juana María Díaz y Yesenia Gil
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputadas: Mireya del Mercedes Bastidas, venezolana, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.695, de ocupación Peluquera y residenciado en Urbanización Fermín Toro, calle 14, casa Nº 25, Guanare - Estado Portuguesa y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.090, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14 Nº 25, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Invasión y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos a 471-A y 416 del Código Penal.
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como esta prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Susana García; quien formulo formal acusación en contra de las ciudadanas Mireya del Mercedes Bastidas, venezolana, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.695, de ocupación Peluquera y residenciado en Urbanización Fermín Toro, calle 14, casa Nº 25, Guanare - Estado Portuguesa y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.090, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14 Nº 25, Guanare Estado Portuguesa; por los delitos de Invasión y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos a 471-A y 416 del Código Penal, en perjuicio de Juana María Díaz y Yesenia Gil, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión de las hoy acusadas, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento de las acusadas. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; a las acusadas Mireya del Mercedes Bastidas, venezolana, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.695, de ocupación Peluquera y residenciado en Urbanización Fermín Toro, calle 14, casa Nº 25, Guanare - Estado Portuguesa y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.090, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14 Nº 25, Guanare Estado Portuguesa; el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de ellas en forma individualizada y a viva voz, libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar”, Acto seguido la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez expuso: “ … observa la defensa y solicita sea tomado en cuenta, el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que de la exposición de los mismo efectuada por la representante del Ministerio Público se aprecia que no especifica cual de las dos cometió el delito de las lesiones; de igual forma manifiesta que en el legajo de las actuaciones no cursa, documento de propiedad por parte de la supuesta victima de la invasión, por lo que solicita sea desestimada la calificación jurídica de Invasión y se desestimada la acusación fiscal y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de conformidad con loo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que en cuanto al delito de Invasión en el legajo de actuaciones no cursa ni esta debidamente demostrada la supuesta propiedad de la ciudadana Juana María Díaz sobre el terreno ubicado en la Urbanización Fermín Toro, por lo que el delito no pude estimarse como consumado y en cuanto al tipo penal de Lesiones Personales Leves, se verifico que en la narración de los hechos efectuado por la representación fiscal y el cual consta en el escrito acusatorio, que textualmente indica: ““ …y una de esta ciudadanas con actitud agresiva y violenta se introdujo al rancho donde resbalo y cayeron sobre el borde de la cama y posteriormente se lanza al piso en forma brusca, golpeándose ella misma y debido a ello, la ciudadana arremetieron contra la comisión policial, causándole un mordisco a la distinguido Yesenia Gil….”; es por lo que con lo antes citado; se considera que, no quedo debidamente establecido en la investigación efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público; quien de las dos acusadas fue la que presuntamente causo las lesiones a la ciudadana Yesenia Gil; apreciando que el Ministerio Público tiene el deber de realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad y de participación, que pueda tener la persona objeto de la investigación; como se certifica de la revisión de las actas procesales, se logra evidenciar que efectivamente no existe una determinación clara y precisa de quien de las ciudadanas acusadas fue la que le causo las lesiones a la ciudadana Yesenia Gil; aunado a que en el presente proceso, como ya se estableció; no se encuentra demostrada la supuesta propiedad del bien inmueble, por lo que ha de entenderse que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad de las ciudadanas Mireya del Mercedes Bastidas y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez, en los hechos acreditados por el Ministerio Público; a razón de ello; se considera que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento de las acusadas Mireya del Mercedes Bastidas y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho y no poderse atribuir los hechos con certeza a ninguna de las acusadas y con el enjuiciamiento de las acusados, por no poderse acreditar los hechos a estas ciudadanas, no cumpliendo con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, creando de esta forma inseguridad en la defensa a los efectos de cumplir su misión constitucional; por lo tanto el presente asunto, no se resolvería por cuanto no están dadas las condiciones para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son las pruebas y la perfecta determinación de la existencia del hecho punible y la participación del sometido al proceso en el mismo; siendo criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal de las acusadas Mireya del Mercedes Bastidas y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez; en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente desestimar la Acusación Fiscal y decretar el correspondiente sobreseimiento; por encontrarse incursa en el orinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 318 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas Mireya del Mercedes Bastidas, venezolana, 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.695, de ocupación Peluquera y residenciado en Urbanización Fermín Toro, calle 14, casa Nº 25, Guanare - Estado Portuguesa y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez; ; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.090, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 14 Nº 25, Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad procesal y las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión y se ordena librar notificación a las ciudadanas Juana María Díaz y Yesenia Gil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1855/08 seguida en contra de Mireya del Mercedes Bastidas, y Luznel Carolina Bastidas de Vásquez. Certificación que se expide al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero