REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Octubre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2331/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Adolescente Yusbely del Valle Matos Piñero
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.331, soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 19/10/1980 y residenciado en Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa sin número de color azul, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Leiver Ernesto Espinoza, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusbely del Valle Matos Piñero; se le decrete procedimiento ordinario; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.331, soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 19/10/1980 y residenciado en Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa sin número de color azul, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual, una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima adolescente Yusbely del Valle Matos. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo y expuso: “ Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía.”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en fecha 28/09/2009 el imputado Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; adscrito a la Comisaría de los Próceres; quienes en acta policial dejan constancia : 2 que siendo las 11:30 de la mañana, al encontrarme en el terminal de pasajero, cuando se apersono una adolescente quien se identifico como Matos Yusbely del Valle, de 17 años de edad, soltera, natural de San Rafael de Boconoito y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 03, con avenida 03, casa sin número de color azul, quien me manifestó que un ciudadano de nombre Espinoza Aguilar Leiver Ernesto; quien es su ex pareja, al momento de salir de la casa con destino al terminal, para trasladarse a la casa de su mamá, la agredió verbalmente y con un atornillador lr ocasiono la lesión en el abdomen, donde sentía fuerte dolor; y le decía que no se iba, entonces pudo salir como bien pudo y al llegara a estas instalaciones, ya se encontraba el señor, quien volvió a intervenir y agredirla verbalmente; por lo que al presenciar tal situación la cual se ubica dentro de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que le impusieron de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.331, soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 19/10/1980 y residenciado en Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa sin número de color azul, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; suministrándole la información respectiva a la nombrada Fiscal, quien giro las instrucciones pertinentes y es así como ejecutan la aprehensión del ciudadano Leiver Ernesto Espinoza; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.331, soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 19/10/1980 y residenciado en Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa sin número de color azul, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusbeli Valle Matos, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 28/09/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; como el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-161-8009 de fecha 28/09/2009, suscrito por el experto Dr. Orlando Peñaloza; adscrito al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua; quien certifica que la adolescente Yusbely del Valle Matos Piñero, presento contusión escoriada de 0,8 centímetros de longitud en región tercio inferior del hemotórax izquierdo con lesión estigma clavicular; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable como mecánico y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, tales como la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con; relacionada con la obligación de comparecer ante la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare “ María Laya” y 8º Prohibición de acercarse a la victima; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Leiver Ernesto Espinoza Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.331, soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 19/10/1980 y residenciado en Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa sin número de color azul, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la obligación de asistir a la Casa de la mujer a los fines de recibir la correspondiente orientación psicológica y Prohibición de acercarse a la Victima; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación del artículo 15 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yusbelys del Valle Matos Piñero. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta
La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2331/09 seguida en contra de Leiver Ernesto Espinoza Aguilar. Certificación que se expide al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta