REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de octubre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C-1755/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Jesús Antonio Fajardo
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Victima: Alcira González
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Auto declarando cierre del proceso por fallecimiento del acusado.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, esta Instancia Penal en Función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en forma inmediata con respecto a la extinción de la acción penal en la causa que se le sigue al ciudadano Jesús Antonio Fajardo Neira, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.091, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y residenciado en Barrio Santa María, casa 21, calle Libertador, frente al ambulatorio asistencial, Guanare Estado Portuguesa.


Riela al folio 69 Copia debidamente certificada del Acta de Defunción de fecha 25/06/2009; a nombre del ciudadano Jesús Antonio Fajardo Neira, según consta del Libro de Defunciones, correspondientes a la (Parroquia o Prefectura), que se encuentra inserta en el acta Nº 218 del Tomo III, año 2009; en la cual deja constancia que la causa de la muerte del antes mencionado ciudadano ocurrió en fecha 20/06/2009, producto de: una encefalopatía hepática, insuficiencia hepática, cirrosis hepática, alcoholismo. Según certificación de registro de muerte Nº 1444340 de fecha 20(06/2009, suscitado en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de autos.

Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “ … La muerte del procesado extingue la acción penal…” ; de igual forma el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, y el artículo 318 ordinal 3º de la misma norma adjetiva hace referencia a la situación al señalar: “ El sobreseimiento procede cuando… La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de autos, obliga a esta instancia a decretar el sobreseimiento de las presentes actuaciones, como consecuencia de haber surgido una de las causas extintivas de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Jesús Antonio Fajardo Neira, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alcira González; de conformidad con lo dispuesto en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Jesús Antonio Fajardo Neira, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.091, de estado civil soltero, de ocupación obrero, y quien se residenciaba para el momento en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alcira González; de conformidad con lo dispuesto en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad a la oficina del Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,


Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1755/08 seguida en contra de Jesús Antonio Fajardo Neira. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero