REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Octubre del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2338/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputados: Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 03 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, en contra de los ciudadanos Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de guardia Abg. Tania Rivero el alguacil de guardia Guelmi Sánchez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; Abg. Nelson Toro, en colaboración con la fiscalía especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fueron llamados hasta el estrado los imputados, separadamente; identificándose el primero de ellos como Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y el segundo Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; e impuestos de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; manifestando ambos ciudadanos quedarse con la defensa pública; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Ángel Jesús Pérez, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Con todo respeto lo que tengo que decir, es que soy consumidor y eso era para mi consumo, es todo”. El ciudadano Fiscal y la defensa no ejercieron interrogatorio. Seguidamente fue efectuado el cambio de imputados tal como lo dispone la norma, a los efectos de tomarle la declaración de Jhoan José Pérez, quien manifestó voluntariamente, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Yo soy consumidor nada más y no tengo mas nada que declarar, es todo” . Por su parte la defensora pública Abg. Milagro Gallardo, expuso sus alegatos de defensa, argumentando que sus defendidos se declararon consumidores y lo que tendría que aplicarse es lo contenido en el artículo 70 de la Ley especial y no en el artículo 31 como lo indico el representante fiscal, y solicita que declare no ha lugar la petición de privación de libertad, y se le otorgue una medida menos gravosa.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 02 de Octubre del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión de los imputados de autos se produjo a razón de:. “ Que en fecha 01 de octubre del año 2009 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía del representante fiscal, se trasladaron a la Urbanización Juan Pablo Segundo, cale principal, casa sin número, manzana A-3, de esta ciudad, con el fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 2, signada con el Nº 2CS-8942/09; al llegar al lugar, se hace el llamado a dicha residencia, haciéndonos acompañar por los testigos ciudadanos: Hidalgo Petaquero José Luís, Cédula de Identidad Nº 16.209.000 y Carballo Azuaje José Coromoto, cédula de Identidad Nº 9.256.931, logrando observar uno de los funcionarios que conformaba la comisión que en una de las ventanas del patio posterior una persona saco la mano y arrojando una sustancia en polvo de color marrón, presumiéndose que se trata de la droga denominada Bazooko, luego fuimos atendidos por una ciudadana que quedando identificada como Hidalgo Maira Alejandra, cédula de identidad Nº 18.892.085, permitiéndonos el acceso al inmueble; se realiza una minuciosa búsqueda por las áreas del mismo, logrando incautar en el cuarto principal, en la parte superior del inmueble, en una repisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; así mismo, en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, se procede a inquirir con la propietaria de la residencia orientándonos a que personas pernotan en las habitaciones, revisadas, informándonos, que en la primera habitación habita el ciudadano Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y en la segunda habitación Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, motivo por el cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos; posteriormente se realiza llamada telefónica a la ciudadana Evimar Ortiz, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien colecta la evidencia del área del patio, lugar donde fue arrojada la presunta droga, para luego ser trasladada al respectivo laboratorio una vez el la sede policial y verificadosen el sistema policial, arrojando el mismo; que el ciudadano Ríos Pérez Jhoan José se encuentra solicitado según telegrama 864 de fecha 03/02/1998; según expediente F-009.304, por robo genérico; de la sub delegación de Cagua Estado Aragua, presentando una segunda solicitud por el mismo delito según expediente E-842.657 de fecha 12/12/1997; y pose los siguientes registros: Expediente H-990.139 de fecha 25/08/2008; por el delito de droga, por la sub delegación Guanare, expediente F-077.071; de fecha 05/05 / 2008; por el delito de Robo Genérico, subdelegación de CAGUAS Estado Aragua, expediente E-942.649 de fecha 08/10/1997 por el delito de Homicidio subdelegación de Caguas Estado Aragua, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladados conjuntamente con la sustancias incautadas…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Copia de la orden de allanamiento expedida por este mismo tribunal en horas de guardia de conformidad co lo dispuesto en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01 de Octubre del año 2009; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron la orden de allanamiento, la propietaria del inmueble y los testigos.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario Edesio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la practica del procedimiento en el cual resulta la incautación de un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; así mismo, en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, así como la aprehensión de los ciudadanos: Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez.
.- Actas de entrevistas de los ciudadanos José Coromoto Carballo Azuaje, José Luis Hidalgo Petaquero; titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.259.931 y 16.209.000; respectivamente y de este domicilio, quienes presenciaron la practica de la visita domiciliaria, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al cual incautaron un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; en la primera habitación revisada del inmueble autorizado para revisar y en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, así como también la aprehensión de los ciudadanos: Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez.
.- Actas de Imposición de derechos a los ciudadanos Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Experticia Nº 9700-254-372 de fecha 01/10/2009; suscrita por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber practicado reconocimiento técnico a las evidencias de integres criminalísticos incautadas en el procedimiento refiriéndose; concluyendo que las piezas examinada d se refieren a bolívares fuertes y bolívares antiguos, arrojando la cantidad de Bs. F 356,00; y Bs. 8.950,00, para un total de Bs. F. 364, 95.
.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 01 de octubre del año 2009; suscrita por la Toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber practicado análisis a la sustancia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial; concluyendo que las muestras A, B y C; luego de haber sido sometidas a los respectivos reactivos, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana ; la muestra D, al haber sido sometida a el respectivo reactivo, dio positivo de Cocaína y la muestra E; al ser sometida al los reactivos dio como resultado trazas de cocaína;
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción; como consecuencia de que en fecha 01 de octubre del año 2009 siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, estos funcionarios en compañía del representante fiscal, se trasladaron a la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal, casa sin número, manzana A-3, de esta ciudad, con el fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 2, signada con el Nº 2CS-8942/09; al llegar al lugar, se hace el llamado a dicha residencia, haciéndonos acompañar por los testigos ciudadanos: Hidalgo Petaquero José Luís, Cédula de Identidad Nº 16.209.000 y Carballo Azuaje José Coromoto, cédula de Identidad Nº 9.256.931, logrando observar uno de los funcionarios que conformaba la comisión que en una de las ventanas del patio posterior una persona saco la mano y arrojando una sustancia en polvo de color marrón, presumiéndose que se trata de la droga denominada Bazooko, luego fuimos atendidos por una ciudadana que quedando identificada como Hidalgo Maira Alejandra, cédula de identidad Nº 18.892.085, permitiéndonos el acceso al inmueble; se realiza una minuciosa búsqueda por las áreas del mismo, logrando incautar en el cuarto principal, en la parte superior del inmueble, en una repisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; así mismo, en la segunda habitación se encontró en la parte superior de la cama, tres (03) envoltorios de papel de aluminio con restos vegetales de presunta droga, denominada y un (01) envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanquecino con olor característico de la droga denominada cocaína, la cantidad de 356 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones y nueve bolívares fuertes, en monedas de diferentes denominaciones, una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas y una tijera de corte, se procede a inquirir con la propietaria de la residencia orientándonos a que personas pernotan en las habitaciones, revisadas, informándonos, que en la primera habitación habita el ciudadano Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y en la segunda habitación Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, motivo por el cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos; posteriormente se realiza llamada telefónica a la ciudadana Evimar Ortiz, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien colecta la evidencia del área del patio, lugar donde fue arrojada la presunta droga, para luego ser trasladada al respectivo laboratorio una vez el la sede policial y verificadosen el sistema policial, arrojando el mismo; que el ciudadano Ríos Pérez Jhoan José se encuentra solicitado según telegrama 864 de fecha 03/02/1998; según expediente F-009.304, por robo genérico; de la sub delegación de Cagua Estado Aragua, presentando una segunda solicitud por el mismo delito según expediente E-842.657 de fecha 12/12/1997; y pose los siguientes registros: Expediente H-990.139 de fecha 25/08/2008; por el delito de droga, por la sub delegación Guanare, expediente F-077.071; de fecha 05/05 / 2008; por el delito de Robo Genérico, subdelegación de CAGUAS Estado Aragua, expediente E-942.649 de fecha 08/10/1997 por el delito de Homicidio subdelegación de Caguas Estado Aragua, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladados conjuntamente con la sustancias incautadas, habiéndolos impuestos previamente de los derechos que los asisten; razón por la que fueron aprehendidos, en la comisión del hecho punible por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; por haberles incautados en la habitaciones que ocupan del inmueble objeto de la visita domiciliaria autorizada por el tribunal; sustancias estupefacientes y psicotrópicas; entendiendo por lo tanto este Tribunal que en el presente caso ambos ciudadanos tienen responsabilidad penal; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer, en el entendido de que estos tipos penales son estimados de Lesa Humanidad.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Ángel Jesús Pérez León y Jhoan José Ríos Pérez, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, siendo improcedente la aplicación de las mismas en casos donde se encuentren involucrados delitos de Lesa Humanidad, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Ángel Jesús Pérez León, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.825, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare, nacido en fecha 27/07/1989 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y Jhoan José Ríos Pérez, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.470.666, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal, manzana D-1, casa Número 05 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.