REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Octubre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 3611/05

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etni Canelón
Victima: No indica
Defensores: Abg. Carlos José Cedeño y Luis Clavijo
Imputado: Aníbal Ramón Castillo
Delito: Homicidio Intencional
Asunto: Auto de Libertad Sin Restricciones.


Visto el oficio Nº 8052 de fecha 08/10/2009, suscrito por el subcomisario jefe del sub. Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por medio del cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Aníbal Ramón Castillo; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 10.722.263, natural de Santa Rosa del Estado Barinas; de ocupación agricultor, hijo de Isidra del Carmen Castillo y Santos Cruces y residenciado en el Sector Corocito Sabana, parcela el Renacer, entrada a Mata de Toro; Municipio Rojas del Estado Barinas, con ocasión a requisitoria librada en su contra; por este tribunal en la causa Nº 2CS-3611/05, por el delito de Homicidio Intencional; y que el referido ciudadano se encuentra en la Dirección General de la Policía, el cual fue recibido en fecha 08/10/2009 por este Tribunal. En atención a ello, garantizándole los derechos que le asisten al ciudadano Aníbal Ramón Castillo, se fijo oportunidad para la audiencia de presentación; el mismo día de su recepción, no efectuándose el acto por cuanto el ciudadano fiscal del ministerio público, no pudo hacer acto de presencia, por encontrarse atendiendo asuntos de guardia; tal como lo informara vía telefónica, a la ciudadana Alguacil Ana Nieres; razón por la cual se fijo oportunidad para el día Viernes 09 de octubre del año 2009, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia en la presente fecha; la cual fue fijada para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Etni Canelón, el imputado Aníbal Ramón Castillo, previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. Carlos José Cedeño y Abg. Luis Clavijo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso que presentaba ante el tribunal el legajo de actuaciones relacionadas con el caso y solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento Ordinario. Acto seguido el Defensor Privado Abg. Carlos José Cedeño; solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, por cuanto no consta la causa principal, en la cual señala los motivos que dieron origen a la orden de Aprehensión, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Coromoto del Carmen Guedez; la misma se produce como consecuencia de una requisitoria que fuese supuestamente librada en fecha 06/06/2005, por este Juzgado Segundo de Control; razón por la cual la misma se produce atendiendo una orden judicial, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; no existiendo por tanto, vulneración alguna de derechos y garantías Constitucionales ni procesales .

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que si bien es cierto que presuntamente, resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho el cual lo ubica en el tipo penal de Homicidio Intencional; y por el cual se libro, la requisitoria, no lo es menos que para la presente fecha en los archivos del tribunal no consta copia certificada del auto motivado en el cual se acordó la referida orden, así como, se evidencia de la revisión efectuada a lo consignado por el representante fiscal en la sala de audiencia; que se tratan de copias simples de las actuaciones relacionadas con el hecho, las cuales reposan en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no representando estas la autenticidad de las actuaciones originales; razón por la cual se estima, que no se tiene conocimiento certero de la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Aníbal Ramón Castillo, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión del referido ciudadano; y copias simples de lo investigado; mas la no apreciación del auto motivado de la decisión; para la presente fecha, así mismo tenemos entonces; que de no poderse verificar la existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener en este acto la causa original; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, es dificultoso mantener o sustituir una medida de coerción personal , cuando ni siquiera puede apreciar la existencia real del auto fundado que origino la aprehensión; situación que no permite mantener o sustituir la medida antes enunciada, al no determinarse con certeza, si se encuentran cubiertos de manera concurrente o no los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho del cual hasta la presente no se conoce; por no constar en los archivos del Tribunal el legajo de actuaciones originales de la misma, solo la constancia que dicha causa fue enviada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 01 de junio del año 2005 con oficio Nº 2564; tal como se evidencia en el Libro de entrada y salida de causa Nº 15 llevado por este tribunal; y habiendo el fiscal tercero del ministerio público, presentado a los efectos de la presente, copias simples que reposaban en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cuales no se puede sustentar una decisión judicial con la que se encuentra comprometida un derecho inherente al ser humano como es la libertad.

A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en actuaciones ( copias simples) no consta el motivo o razón por la cual se libro la orden de aprehensión en contra del ciudadano Aníbal Ramón Castillo; es decir no consta la existencia o no del delito, ni posible victima, solo se limita el acta policial a indicar que fue detenido atendiendo una requisitoria de este Juzgado, mediante memorándum Nº 3750 de fecha 06/06/2005, no evidenciándose la certeza de la comisión de delito, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación ; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es atender lo solicitado por la defensa privada y acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Aníbal Ramón Castillo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Aníbal Ramón Castillo; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 10.722.263, natural de Santa Rosa del Estado Barinas; de ocupación agricultor, hijo de Isidra del Carmen Castillo y Santos Cruces y residenciado en el Sector Corocito Sabana, parcela el Renacer, entrada a Mata de Toro; Municipio Rojas del Estado Barinas y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-3611/05 seguida en contra de Aníbal Ramón Castillo. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero