REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
N° -09
N° 3C-3799-08
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Leonel Antonio Cordero Arguello
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Anarexi Camejo
ACUSADOR: Abg. Linda López. Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: Eglys del Carmen Rondon
DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas
SECRETARIA Abg. Nina González.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por los Abogados Jozmar Díaz Toledo y Linda López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello, venezolano, de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.205, nacido en fecha 07/04/1974, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglys del Carmen Rondon, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día Viernes 18/04/2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Libertador, calle principal, vía hacia la autopista, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, en compañía de sus hijos Henyerli, Henyorli, Henyerson Henyerber y Henyiber, cuando llega su esposo el ciudadano Leonel Cordero, en estado de ebriedad, queriendo hablar con ella en virtud que desde hace tiempo tienen problemas, el ciudadano Leonel Cordero, quería obligarla a tener relaciones sexuales con él, amenazándola que si ella no aceptaba le regaría gasolina a toda la casa, la agrede verbalmente diciéndole que ella es una puta, una zorra, una coñohemadre, una loca, le dice que se vaya para la calle para que este con otros hombres, la acosa se presenta en su lugar de trabajo, la insulta delante de sus compañeros de trabajo .
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 21/04/2008 interpuesta por la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/1974, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.023, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, vía autopista, Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: “El día Viernes 18/04/2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la ciudadana me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos, cuando llega mi esposo Leonel Cordero, en estado de ebriedad, queriendo hablar conmigo en vista de que desde hace tiempo tenemos problemas, quería obligarme a tener relaciones sexuales con él, que si no aceptaba le regaría gasolina a toda la casa, ya van dos veces que este señor me amenaza con esto, también me agrede verbalmente diciéndome puta, zorra, me dice que me vaya para la calle para que este con otros hombres, coñohemadre, que soy una loca, me acosa se presenta en mi trabajo, y me insulta delante de mis compañeros de trabajo, este señor se ha dado a la tarea de maltratar psicológicamente a mis hijas Henyerli Cordero de 15 años de edad y a Henyorli Cordero, de 14 años de edad, les dice que se vayan para la calle con su mama para que busquen hombres, les dice que ellas son unas cabronas ahora quiere perseguir a mis hijas, cuando no las encuentra en al casa quiere ir a buscar, el día viernes 18/04/2007, como se encontraba ebrio quería ir a buscar a mis hijas a donde estaban, mis hijas están haciendo un trabajo del liceo, en vista de esto tuve que llamarlas por teléfono para que se vinieran para la casa, es todo.” (Folio 01).
2.- Acta de Entrevista de fecha 21/04/2008 rendida por la adolescente Henyerli Marieski Cordero Rondon, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/10/1991, de 17 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.970, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, vía autopista, Guanare Estado Portuguesa, quien compañía de su madre la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.023, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: “ El día Viernes 18/04/2007, aproximadamente a las 07:00 horas me encontraba en mi casa, en compañía de mi madre y de mis hermanos Henyerli, Henyorli, Henyerson Henyerber y Henyiber, cuando llego mi papa Leonel Cordero, en estado de ebriedad, queriendo hablar con nosotros y se dirijo a mi mama, queriéndola obligar a estar con él, de lo contrario él, quemaba la casa con nosotros adentro, días anteriores mi papa llega a la casa aproximadamente a las 11:00 horas de la noche en estado de ebriedad y le tiro encima un plato de comida a mi mama, mi papa maltrataba verbalmente a mi mama diciéndole puta, zorra, perra, coñohemadre, cuando mi papa llega a mi casa en estado de ebriedad nos levanta a mi hermana y a mi persona, para que lo atendamos e echemos cuento con él, también nos maltrata psicológicamente diciéndonos que nos vayamos para la calle a buscar hombres con mi mama, no nos deja tranquila, no quiere que nos arreglemos, es todo.” (Folio 05).
3.- Acta de Medida y Protección y Seguridad, dictadas por el Abg. Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, al imputado Cordero Arguello Leonel Antonio, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo. (Folio 10).
MEDIOS DE PRUEBAS:
TESTIGOS
1.- Eglys del Carmen Rondon Morillo, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/1974, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.023, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, vía autopista, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 21/04/2008 rinde declaración ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día viernes 18/04/2008, se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos, cuando llega su esposo el ciudadano Leonel Cordero en estado de ebriedad, queriendo hablar con ella obligándola a tener relaciones sexuales con él, amenazándola que si ella no aceptaba le regaría gasolina a toda la casa, también la agredió verbalmente diciéndole que ella es una puta, una zorra, una coñohemadre, la manda para la calle para que este con otros hombres, la acosa se presenta en su lugar de trabajo, la insulta delante de sus compañeros de trabajo .
2.- Henyerli Marieski Cordero Rondon, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/10/1991, de 17 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.970, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Libertador, calle principal, vía autopista, Guanare Estado Portuguesa, la declaración de esta adolescente es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día Viernes 18/04/2007, aproximadamente a las 07:00 horas se encontraba en su casa, en compañía de su madre ciudadana Egly del Carmen Rondon Morillo y de sus hermanos Henyerli, Henyorli, Henyerson Henyerber y Henyiber, cuando llego su papa ciudadano Leonel Cordero, en estado de ebriedad, dirigiéndose a su mama, queriéndola obligar a estar con él, de lo contrario él, quemaba la casa con nosotros adentro, también manifestó que su papa maltrataba verbalmente a su mama diciéndole que ella es una puta, una zorra, una coñohemadre.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado Leonel Antonio Cordero Arguello, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Eglys del Carmen Rondon quien manifestó: “Nosotros convivimos juntos actualmente es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Anarexi Camejo quien manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado Leonel Antonio Cordero Arguello, venezolano, de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.205, nacido en fecha 07/04/1974, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos.
2.- Se Acoge la calificación Jurídica por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Eglys del Carmen Rondon.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de la victima y testigo, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.
4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de conformidad al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- Las penas establecidas para el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los articulo 39,40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión para el primero, de ocho (08) a veinte (20) mese de prisión, para el segundo y diez (10) a veintidós (22) meses de prisión para el tercero, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que la ciudadana Eglys del Carmen Rondon, en su condición de victima, expuso: “Si, estoy de acuerdo”.
4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el Articulo 92 numerales 7°, 8° en concordancia con el Articulo 87 ordinales, 5° y 6° del a ley especial:
A.) Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta,
B.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el Imputado Leonel Antonio Cordero Arguello, venezolano, de 36 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.205, nacido en fecha 07/04/1974, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglys del Carmen Rondon.
2) Se acoge la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglys del Carmen Rondon.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.) Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta.
B.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria