REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
N° -09
3C-4401-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Solano Amaya Dixon Antonio
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADORE: Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Simara López
VICTIMA: (Identidad Omitida Por Razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio Obrero, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuá tricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en perjuicio de la de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“El día 12 de Julio de 2009, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), sale de su casa después de haber discutido con su mamà, y se sienta en la esquina cerca de su casa, la cual esta ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, de esta ciudad, estando sentada allí se le acercan los ciudadanos de nombre Dixon Solano y un adolescente y le preguntan el motivo por el cual estaba llorando y la invitan a comprar unas cervezas a tres cuadras de allí, luego de comprarlas la convidan para la casa de un amigo de ellos que vivía en el barrio Libertador, al llegar al mencionado Barrio deciden ir al barrio Bella Vista del Llano, detrás de la urbanización los Malabares, al llegar allí, van para la parte posterior de la vivienda y levantan una lamina de zinc, ya que las paredes y techos de esta vivienda son de este material y le dicen a la adolescente que pasara para que hablaran, al entrar la agarra a la fuerza el adolescente y abuso sexualmente de ella, mientras Dixon Solano se encontraba afuera de la casa, una vez que el adolescente la viola, entra Dixon Solano y también la viola, ella grita y pide auxilio y también trata de persuadir a Dixon que no le haga daño, que ella lo conoce y que pensara en su hijito, pero el no le hace caso y abusa sexualmente de ella y la amenazan para que no diga nada”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

1.- Acta de Denuncia de fecha 13/07/2009, formulada ante la Comisaría Los Próceres de Guanare por la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, quien expuso: “Aproximadamente a las 10:0 horas de la noche del Domingo 12-07-2009, llegue a mi casa y mi mama comenzó a discutir porque yo había llegado de la Pista de Bicicros y patinaje, ubicada en la Avenida Simon Bolívar, le explique que me había venido a pies desde allá, sin embargo ella me golpeo con una manguera por la pierna a la altura de la tibia derecha, minutos mas tarde salí de casa y me senté en la esquina, entonces se me acercaron los ciudadanos Dixon Solano y Rober Fonseca, yo me encontraba llorando porque mi mama me había pegado, me preguntaron que por porque mi mama me pegaba tanto, le dije que no sabia, luego me convidaron a comprar unas cervezas a tres cuadras de la casa, yo los acompañe y al llegar allá compraron diez (10) cervezas, después me dijeron que fuéramos para donde un amigo suyo que vive en el barrio libertador y que tenia en su casa una caja de cerveza, al llegar al mencionado barrio y estar cerca del puente que comunica con la autopista me dijeron que nosotros no íbamos para ningún libertador, que íbamos era para el barrio los Malabares, yo andaba en una bicicleta que conducía Rober, mientras que Dixon andaba a pies, entonces Dixon le dijo a Rober que siquiera adelante conmigo que el seguiría detrás, yo le pregunte a Rober que íbamos a hacer para cuando llegamos a los Malabares la casa estaba cerrada Rober le dice a Dixon, que la casa estaba cerrada, este le respondió vamos a abrirla, le dieron con una piedra al candado y no la abrieron, después le metieron una cabilla y nada, dieron la vuelta y despegaron una tapa de zinc por la parte de atrás y me dijeron que entrara, le pregunte que íbamos a hacer ahí adentro si la casa estaba cerrada, Rober me dice que pase para que hablemos, entramos el apago la luz empezó a besarme y me quito la ropa, le dije que no, que yo no quería tener nada con el, entonces entra el otro ciudadano y me dijo que si iba a dejar morir al menor, los dos salieron y comenzaron a hablar en la parte de afuera de la casa, luego me pasaron una cerveza y continuaron hablando afuera, mas tarde entraron me agarraron a la fuerza, Dixon me agarro mientras que Rober me quitaba la ropa, Dixon me dijo que o estaba con el chamo por las buenas o estaba por las malas, le dije que saliera mientras yo hablaba con Rober, el salio y yo me quedo hablando con el menor, le dije que no podía estar con su persona por que yo al el no lo conocía mucho, el me dijo que yo tenia que estar con el ahorita y ya, porque yo siempre le e gustado y que siempre había querido tener algo conmigo, me agarro de los brazos yo lloraba duro y el me decía que me callara, que no llorara duro porque al lado había gente y que si continuaba llorando me iban agarrar entre los dos, mientras abusaba sexualmente de mi, y decía que me quedara quieta porque si no me iban a dejar por ahí botada, después Dixon entro y me agarro la ropa y me dijo que si no estaba con su persona el se iba a llevar la ropa, le dije al menor que me llevara para mi casa, que el ya había hecho, conmigo lo que había hecho y que yo no quería estar con el otro, que estuviera con su amigo, que no podía dejarlo así, le dije que no entonces Rober me empujo contra las cama, entro Dixon, se quito la ropa, y me agarro a la fuerza, comenzó a besarme y a tocarme diciéndome que no llorara que ellos no le iban a decir nada a nadie, que eso quedaría entre nosotros tres, también que si yo decía algo o los denunciaba ellos me iban a rayar por todo el barrio, como a las 02. de la madrugada de lunes 13-07-2009, me trajeron hasta el barrio cuatricentenario dejándome a tres cuadras de mi casa donde le conté a mi padre sobre lo ocurrido para que me trajeran a esta comisaría a poner la denuncia, y como prueba de que si fui objeto de violación, hago entrega de mi prenda intima que traía puesta para el momento de los hechos, la cual es un cachetero de color verde claro es todo. Folio 03.

2.- Acta Policial de fecha 13/07/2009, practicada por los SGT/1RO (PEP) Lucena José Antonio, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Patrullaje, en al Comisaría Los Próceres quien expone: “Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana encontrándome en ejercicios de mi funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE (PEP) Maita Guanda Anny Mildred, específicamente en la comisaría los Próceres cuando en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Prado Bolaño Wiser Melecio, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, con residencia en la Avenida Andrés Bello en el Barrio Cuatricentenario el mismo con la finalidad de denunciar que ha su hija menor de 13 años de edad, de nombre (Identidad Omitida Por Razones de Ley), fue victima de abuso sexual parte de los ciudadanos: quienes responde a los nombre Dixon y Robert, y el ciudadano, manifestó saber la dirección de los mismos, que estaba ubicada en el Barrio Cuatricenetanrio, calle José Félix Ribas, casa Nº 113 y el otro reside en la misma calle casa sin numero, al llegar a la de uno de ello tocamos la Puerta y fue atendido por el adolescente: quien dijo ser y llamarse: Jesús Roberto Fonseca Betancourt titular de la cedula de identidad Nº 24.687.593, residenciado en la dirección antes mencionada el cual manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP en la revisión y inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del otro ciudadano: al tocar la puerta fuimos atendidos por el súbdito quien dijo ser y llamarse Solano Amaya Dixon Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.000, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo estos identificado como esta contemplado el articulo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés Criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito de contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (presunta violación) en contra de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, acto seguido imponer al adolescente, como esta contemplado en el articulo 654 de LOPNA, y al ciudadano con el articulo 125 del COPP, ambos en concordancia con el articulo 49 ordinal quinto de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente, trasladamos al adolescente hasta la Comisaría conjuntamente con la agraviada y en compañía de sus representante, una vez, allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con las Fiscales Quinto (AUXI) y Sexto (AUX Publico, Abg., María Alejandra Fernández y Abg. Simara López, informándoles del caso quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es Todo, Folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 13/07/2009, suscrita por el ciudadano Agte (PEP) Maita Guanda Anny Mildred, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.633, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo y en compañía del SGT/1RO 2/do. (PEP) Lucena José Antonio, deja constancia que se trasladan hasta el barrio Cuatricentenario, avenida Andrés Bello, casa S/N de esta ciudad para la identificación y detención de los ciudadanos Dixon y Robert, incursos en el delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (presunta violación) en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad. Folio 07.

4.- Acta de Entrevista de fecha 13/07/2009, suscrita por el ciudadano Prado Bolaño Wiser Melecio, colombiano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1962, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, natural de Florida Vale de Colombia y con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, al final de la Avenida Andrés Bello, casa de adobe S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa quien expuso lo siguiente “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 13-07-2009, me encontraba en mi casa cuando llego mi hija (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 13 años de edad, llorando y me dijo que había sido violada por los ciudadanos Dixon y Rober, quines viven en nuestro mismo barrio, que estos la habían invitado a comprar una caja de cerveza a la licorería y ella se fue acompañarlos porque los conocía, dice que después no fueron para la licorería, si no que la invitaron para el barrio libertador para donde un amigo de ellos, cuando llegan al mencionado barrio cambiaron de idea y se la llevan para la invasión del barrio los Malabares, llegan a un rancho solo donde despegaron una tapa de zinc y la hicieron pasar, luego Rober la obligo a mantener relaciones sexuales con su persona, ella dice que quería gritar pero el no la dejaba, el le decía que no gritara porque a lado había gente y si gritaba, la iban a dejar botada por autopista y desnuda, después fue Dixon también la obligo a estar con el, también dice que ella le dio unos golpes a Dixon, después se vinieron con ella, fue entonces cuando llego a mi casa y me comento lo antes dicho, minutos después me dirigí con ella hasta esta Comisaría para colocar la denuncia. Es Todo. Folio 08.

5.- Acta de Investigación Policial de fecha 13/07/2009, suscrita por la Funcionaria Yenni Olivar, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja la siguiente diligencia policial “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 10:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, comisión policial local, al mando del SGTO (PEP) Lucena José Antonio, trayendo oficio Nº 833, de fecha 13-07-2009, donde se tiene conocimiento de unos de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitiendo en calidad de investigados al ciudadano Solano Amaya Dixon Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio albañil, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y el adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), quines fueron detenidos por comisión de la policía local, posteriormente que abusara sexualmente de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), seguidamente me traslade hasta el área de SIIPOL de esta Sub- Delegación, a fin de verificar posibles registros policiales o solicitud que pudiesen presentar el ciudadano y el adolescente arriba mencionados, siendo atendida por el Detective Enrique León, quien luego de una breve espera, me informo que si les corresponden los datos aportados por los mismos y el ciudadano primero mencionado NO presente registro policiales, ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado policial, asimismo remiten en calidad de evidencia una prenda intima denominada blúmers tipo cachero, elaborada en tela de color verde con estampado, a fin de ser sometida a experticia de rigor, retirándose dicha comisión policial, quedando en calidad de deposito la evidencia antes mencionada en el Departamento de Criminalísticas, a objeto de experticia correspondientes. de los antes expuesto, se le asigna control de Investigación numero I-255.318. Es Todo. Folio 13.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1638 de fecha 13/07/2009, integrada por los funcionarios Detectives T.S.U. Luis Ramón Torres Castillo y Agente Derwith Miguel Pérez Pérez, adscritos a esta Sub Delegación realizada en una vivienda sin numero, de identificación ubicada en la calle principal del barrio villas del llano, detrás de la urbanización los malabares, municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 20.

7.- Experticia Medico Forense Nº 9700-161-1948. de fecha 14/07/2009, realizado por el Dr. Luis Sarmiento Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la persona de (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.450, en el cual deja constancia de lo siguiente: Examen Físico Externo: Sin lesiones, Examen Ginecológico: Genitales externos rasurados sin lesiones. Introitos vaginales: aritematosos en toda su extensión, con laceración superficial de aspecto reciente a nivel de horquia vulvar. Himen de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo y antiguo, Examen Ano Rectal: Sin Lesiones, Conclusión: desfloración completa antigua, Hay evidencia de actividad sexual reciente (menos de 24 horas). Folio 34.

8.- Informe Psicosocial, realizado por el Licenciado Pedro Méndez Pernia y la Abg. Rosalba Selvi Briceño, adscritos a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, practicado a la victima (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello sector 03, por la escuela Cuatricentenaria, casa de adobe, color mostaza, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, en el cual se describen la identificación del grupo familiar de la victima, área socioeconómica, área social, situación de la victima, apoyo psicosocial a la victima y su familia, sugerencia y recomendaciones… Folios73 al 76.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

EXPERTOS.

1.- Declaración del Dr. Luis Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa delegación Acarigua, este medio es útil, legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias Medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evalúo a la adolescente victima en el presente proceso y con el se prueba la actividad sexual reciente sufridas por la victima.

2.- Declaración de los ciudadanos Licenciado Pedro Méndez Pernia y la Abg. Rosalba Selvi Briceño, adscritos a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fueron los que realizaron el informe Psicosocial de la adolescente victima.

FUNCIONARIOS.

3.- Declaración de los funcionarios Detective TSU Luis Ramona Torres Castillo y Agente Derwith Miguel Pérez Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

4.- Declaración de los funcionarios Sgto. /1ro (PEP) Lucena José Antonio y Maita Guanda Anny Mildre, adscritos a la Comisaría Los Próceres, destacados en la Brigada de Patrullaje, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la detención del imputado.

TESTIGOS

5.- Declaración del ciudadano Prado Bolaño Wiser Melecio, colombiano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1962, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, natural de Florida Vale de Colombia y con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, al final de la Avenida Andrés Bello, casa de adobe S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0257-3957998, este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimiento de los hechos y con él se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.

VICTIMA

6.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como la identidad del autor del delito.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Solano Amaya Dixon Antonio calificando Jurídicamente el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida Por Razones de Ley), solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Solano Amaya Dixon Antonio, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana Coromoto Lucena, quien manifestó: “No tener nada que declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra victima adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley) quien manifestó: “Yo quiero que él quede en libertad, es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Paúl Abreu quien manifiesta que rechaza la calificación fiscal por le delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), en relación a que si bien es cierto el informe medico forense donde resalta que la victima no refleja ningún acto de violencia sexual, aunado al dicho de la victima que solicita que el imputado quede libre, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral primero concatenado con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Solano Amaya Dixon Antonio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley).

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio Obrero, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuátricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), declarándose sin lugar la solicitud del sobreseimiento solicitada por la defensa pública.

6.- Se Ratifica la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

7) Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.