REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

N° ______09
Causa Nº 3C-2194-07

Estando fijada para el día de hoy la audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, previa revisión exhaustiva de la misma se observa que:

En fecha 06 de febrero del 2007, el Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Ramiro José Romay Barreño, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-64, soltero, chofer, residenciado en la Carretera vía Duaca, Kilómetro 13, sector 19 de Abril, casa s/n, al lado de la Cristalería San José, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 9.211.060 y Augusto Rojas Bencomo, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimbu Distrito Urdaneta Estado Trujillo, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.783.305, nació en fecha 08-12-1959, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida 1 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-63 Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis Domingo Aníz, Digna Solangel Lobatón, Primera, Mari Leída Herrera Cibriant y Alberto Enrique Fernández (occiso).

En fecha 07 de Febrero de 2007, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2007.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO.
En fecha 16 de Marzo de 2007, se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO.

En fecha 29 de Marzo de 2007, se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO.

En fecha 17 de Abril de 2007, se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO.

En fecha 09 de Mayo de 2007, de la revisión efectuada en la presente causa se constato del reverso de las resultas las boletas de notificación libradas a los imputados que se indica que la dirección es inexacta y que no los conocen en el sector, por lo que este Tribunal acuerda SUSPENDER la celebración de la presente audiencia y acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, es aprehendido el imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, poniéndolo a la disposición de este Tribunal,..

En fecha 07 de Noviembre de 2007 previo traslado del Imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, celebrada la audiencia oral se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de Diciembre de 2007.

En fecha 05 de Diciembre de 2007 se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO.
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En fecha 14 de Enero de 2008 se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado AUGUSTO ROJAS BENCOMO, contra quien se libro orden de aprehensión, acordándose compulsar la presente causa para proseguir con el proceso para el imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, fijándose nueva oportunidad para la audiencia preliminar el día 14 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual no se llevo a cabo por cuanto ese día no hubo audiencia motivado a asuntos de carácter personal de la Juez que suscribía para la fecha, fijándose para el día 24 de Abril de 2008.

En fecha 24 de Abril de 2008 se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, igual se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO, NANCT MAGALY PEREZ, DIXON ESTRADA y del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero.

En fecha 23 de Mayo de 2008 se difiere por auto la audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba el día 22 de Mayo del 2008 en la celebración de otra audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Junio de 2008.

En fecha 18 de Junio de 2008 la incomparecencia del imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los Herederos o causahabientes de las victimas ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO, NANCT MAGALY PEREZ, DIXON ESTRADA.

En fecha 17 de Julio de 2008 se difiere la audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, el cual se evidencia de las actuaciones procesales no fue localizado por cuanto no lo conocen en el sector, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las demás victimas, solicitando en audiencia el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito librar Orden de Aprehensión al imputado. Este Tribunal acuerda SUSPENDER la presente audiencia hasta tanto se ubique al imputado.

Se observa que hasta la presente fecha la orden de aprehensión librada en contra del imputado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, no se ha hecho efectiva, y visto que el presente proceso se le sigue también al imputado AUGUSTO ROJAS BENCOMO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, debe este Tribunal resolver la situación procesal de este con la prontitud que el caso amerita.

Por lo antes expuestos y encontrándose el presente proceso paralizado por las inasistencias del acusado RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO a los actos procésales convocados por éste Tribunal lo que indica que se debe resolver la situación procesal del acusado AUGUSTO ROJAS BENCOMO, con la prontitud que requiere el caso, debido a que el mismos se encuentra sujeto a un proceso penal que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo; este Tribunal acuerda:

Primero: Celebrar la audiencia preliminar para el imputado AUGUSTO ROJAS BENCOMO, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo. La situación aquí definida encuentra la solución procesal, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción a la unidad del proceso; en ese sentido dicha norma legal en su numeral 4º establece que: “……. el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en m,às de dos ocasiones por inasistencia de uno de alguno de ellos o ellas.”

En virtud de lo analizado, en el presente caso, se considera que están dadas las circunstancias especiales que hacen procedente la ruptura de la unidad del proceso, seguido contra los citados ciudadanos, y en función de lo cual se divide la causa seguida contra los ciudadanos RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO, cuya identificación a los fines del registro pertinente quedará bajo la numeración sucesiva en el libro de causas y la causa en original corresponderá en lo sucesivo contra el ciudadano AUGUSTO ROJAS BENCOMO.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo motivado, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, en la causa seguida contra los ciudadanos RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO, que continuará en original y separa la causa seguida contra el ciudadano RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo decidido, se ordenó sacar compulsa de la presente causa la que previa certificación contendrá las actuaciones procésales seguidas contra los ciudadanos RAMIRO JOSE ROMAY BARREÑO Y AUGUSTO ROJAS BENCOMO, y que quedará identificada bajo la numeración sucesiva en el libro de causas.
Regístrese, déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria;

Abg. Nina González