REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº
Nº 3C-4451-09
JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA:
Marquez Edgar Ramón
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Peraza
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
SECRETARIA
Abg. Nina González.
Los Abogados Zoila Fonseca Buendía, Pedro José Romero y Nelson José Toro Rivas, actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano EDGAR RAMON MARQUEZ venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-10-1969, titular de la cedula de identidad V-10.726.640, residenciado en el Barrio Santa Maria Sector I, casa sin numero, color blanca cercada con alambre de púa, Guanare Portuguesa; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, procedieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, de fecha 10-08-09, relacionada con la causa numero 18-F1-0342-09, emanada del Juzgado de Control Numero 01, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR RAMON MARQUEZ, indicando que “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 12-08-2009, funciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, procedieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, de fecha 10-08-09, relacionada con la causa numero 18-F1-0342-09, emanada del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, una vez presentes en la referida vivienda, tocaron la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre; MATERAN MEJIAS MARIA AUXILIADORA, se trasladaron en compañía de los funcionarios Agentes EDECIO BARRIOS y JESUS RODRIGUEZ, hacia el Barrio Santa Maria calle dos, de esta ciudad, lugar este donde se ubica la residencia donde reside el ciudadano apodado como “ el flaco”, a objeto de practicar dicha diligencia donde reside el ciudadano, se hicieron acompañar para ese momento de los ciudadanos: CASTILLO EGLAIN FRANCISCO, titular de la cedula de Identidad numero V-20.545.267 y FIGUEREDO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad numero V-11.403.268, ciudadanos estos que fungirán como testigos en el acto a realizar, allí procedieron a tocar la puerta del inmueble en mención, donde fueron recibidos por el ciudadano: MARQUEZ EDGAR RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento (20-10-69), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la citada dirección, titular de la cedula de identidad numero V-10.726.640, a quien se le identificaron como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de su presencia, no si antes haberle mostrado la orden tribunalicia, y luego de que dicho ciudadano leyó el contenido de la misma, les permitió el acceso a la residencia, donde procedieron a revisar cada una de las habitaciones que la conforman, logrando ubicar y colectar en una de las paredes de la sala dentro de un hueco, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y EN EL AREA DEL BAÑO DE LA MISMA UBICARON Y COLECTO DENTRO DE UNA PAPELERA PEQUEÑA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; por lo antes expuesto el ciudadano dueño del inmueble en mención fue trasladado hasta este Despacho a los fines de su investigación y los testigos con la finalidad de recibirles sus respectivas versiones, luego de haber sido impuesto del contenido del articulo 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Comisaría de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía Guanare Estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2009, (Inserto en el folio 01), suscrita por el Funcionario Agente RODRIGO LINARES, efectivo adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación estadal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, dándole cumplimiento a la orden de Allanamiento o visita domiciliaria, de fecha 10-08-09, relacionada con la causa numero 18F1-0342-09, emanada del Juzgado de Control numero UNO de este Circuito Judicial Penal, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes EDECIO BARRIOS Y JESUS RODRIGUEZ, en la unidad P-02N, hacia el Barrio Santa Maria calle dos, de esta ciudad, lugar este donde se ubica la residencia donde reside el ciudadano apodado como “ El Flaco”, a objeto de practicar dicha diligencia. Una vez presentes en la mencionada dirección y luego de ubicar la residencia del citado ciudadano, haciéndonos acompañar para ese momento de los ciudadanos: CASTILLO EGLAIN FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (15-06-90), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-8, casa numero 18, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-11.403.268, ciudadanos estos que fungirán como testigos en el acto a realizar, allí procedimos a tocar la puerta del inmueble en mención, donde fuimos recibidos por el ciudadano: MARQUEZ EDGAR RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento (20-10-69), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la citada dirección, titular de la cedula de identidad numero V-10.726.640, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y mostrar la respectiva orden de visita domiciliaria, nos permitió al acceso a la residencia, donde procedimos a revisar cada una de las habitaciones que la conforman, logrando ubicar u colectar en una de las paredes de la sala dentro de un hueco, un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana y en el área del baño de la misma se ubico y colecto dentro de una papelera pequeña, tres envoltorios de papel plástico transparente contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, d presunta droga denominada Basoco; por lo antes expuesto el ciudadano dueño del inmueble en mención fue trasladado hasta este Despacho a los fines de su investigación y los testigos con la finalidad de recibirles sus respectivas versiones, seguidamente me comunique con la ciudadana Zoila Fonseca, Fiscal Primera en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, a quien le hice del conocimiento de la detención de dicho ciudadano, quien quedara detenido en la comandancia de Policía de esta ciudad, luego de haber sido impuesto del contenido del articulo 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente me trasladé hacia la oficina de Sala Técnica de esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar posibles registros policiales que pudiese registrar dicho investigado, asimismo a la Oficina de SIIPOL, a objeto de verificar alguna solicitud o Registro Policiales, donde fui informado por los funcionarios Miguel Pérez y Ramón Mendoza, que dicho ciudadano no posee registros ni solicitudes; dejo constancia que para el momento de realizar al respectivo peaje de la presunta droga, la presunta droga denominada marihuana arrojo un peso bruto aproximado de 1,9 gramos y los tres envoltorios de presunta droga denomina Basoco, arrojo un peso bruto de 11,1 gramos. Es todo.
2.- Orden de Allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-08-09, inserta en el folio 04 y 05.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Agentes Edecio Barrios, Jesús Rodríguez y Rodrigo Linarez, en el Barrio Santa Maria Calle 02, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: “un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo, en su interior de un presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de presunta droga denominada Basoco, riela al folio 06.
4.- Registro de Cadena de Custodia, (inserta en el folio 07), emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Subdelegación Guanare, EVIDENCIAS COLECTADAS: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente contentivo de presunta marihuana, con un peso bruto aproximado de 1,1 gramos, y Tres (03) envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente contentivo de presunta droga denominado Basoco, con un peso bruto aproximado de 11,1 gramos.Funcionario que entrega BARRIOS EDECIO, credencial 30505 de fecha 12-08-09, Transferencia de Evidencia Físicas: Organismo y Despacho que transfiere: Brigada Contra Droga con Oficio Nº 1810 de fecha 12/08/09. Funcionario que recibe la Evidencia: LEDEZMA CARMONA JUAN J. cedula de identidad Nº 14.835.676, número de Registro: 212 y 213 de fecha 12/08/09, Organismo o Dependencia Receptora: LABORATORIO TOXICOLOGIA DEL C.I.C.P.C Guanare, tipo de experticia solicitada Química y Biológica.
5.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2009, (inserta en el folio 11), en esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: FIGUEREDO JOSE GREGORIO, venezolano, natural, de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-72, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la manzana E-8, casa Nº 18 de la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad V-11.403.268, quien figura como testigo en la causa penal I255.571, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tal efecto juró no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana una comisión de este Despacho me pidió la colaboración para que participara en un allanamiento como testigo, petición la cual acepte luego, llegamos a una casa ubicada en el Barrio Santa Maria de esta Ciudad, y los funcionarios luego de mostrar la orden de allanamiento ingresaron a la residencia en compañía de otro ciudadano y mi persona, encontrando en la sala principal oculto dentro de las paredes un envoltorio plástico con presunta marihuana y en la papelera del baño oculto entre papeles sucios tres envoltorios de presunta droga, luego nos trasladamos hasta esta oficina en compañía del dueño de la casa, es todo.
6.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2009, (inserto en el folio 12), En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: RODRIGUEZ CASTILLO EGLAIM FRANCISCO, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1990, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Santa Maria, avenida principal, entre calles 5 y 7, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 0426-7268173, titular de la cedula de identidad V-20.545.267, quien figura como testigo en la causa penal I-255.571, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta oficina con el fin de manifestar que en momentos me encontraba saliendo de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, ya que me dirigía a mi trabajo, fui abordado por una comisión d la PTJ, quienes me manifestaron que los acompañaran a un allanamiento como parte testigo, motivo por el cual decidí acompañarlos, una vez en el lugar los funcionarios tocaron la puerta siendo atendidos por un sujeto, a quien le mostraron la orden de allanamiento y les permitió el acceso, luego los funcionarios comenzaron a revisar toda la vivienda específicamente en la papelera del baño encontraron tres bolsas de color transparente contentivo de presunta droga. Es todo.
7.- Memorando Nº 9700-254-807 de fecha 12/08/2009, en el cual el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa que el ciudadano MARQUEZ EDGAR RAMON, presunto imputado en la presente investigación no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, inserto en el folio 16.
8.- Prueba de Orientación de fecha 12 de Agosto de 2009, (inserta en el folio 17) suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub-delegación, quien deja constancia de lo siguiente:
MUESTRA A: Tres (03) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de once (11) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de nueve (09) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
MUESTRA B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
PESO DE LA MUESTRA A:
PESO BRUTO: once (11) gramos con cien (100) miligramos
PESO NETO: Nueve (09) gramos con Quinientos (500) miligramos.
PESO DE LA MUESTRA B.
PESO BRUTO: Un (01) gramos con Ochocientos (800) miligramos
PESO NETO: Un (01) gramos con trescientos (300) miligramos
LA MUESTRA “A”: suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
LA MUESTRA “B”: suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por su característica organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada donde existe la presencia de COCAINA y MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE), la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: EDGAR RAMON MARQUEZ.
9.- Experticia Química Nº 9700-057-211, de fecha 20de Agosto de 2009, suscrita por el experto Toxicólogos Juan Ledezma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“Muestra A.- Tres (03) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón.
PESO DE LA MUESTRA “A”;
PESO BRUTO: once (11) gramos con cien (100) miligramos
PESO NETO: Nueve (09) gramos con Quinientos (500) miligramos.
CONCLUSIONES: Con base a las relaciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puede establecer: SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USOS TERAPEUTICO…” Cabe destacar que al momento de realizar la experticia Química a la sustancia incautada la misma resulto ser: de la Droga conocida como COCAINA.
9.- Experticia Botánica Nº 9700-057-212 de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por la experto Toxicólogo: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de lo siguiente:
MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA B.
PESO BRUTO: Un (01) gramos con Ochocientos (800) miligramos
PESO NETO: Un (01) gramos con trescientos (300) miligramos
CONCLUSIONES: Con base a las relaciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puede establecer: SE TRATA DE PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO EN (CANNABIS SATIVA LINE), LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USOS TERAPEUTICO…”. Cabe destacar, que al momento de realizar la Experticia Química a la sustancia incautada la misma resulto ser: de la Droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- TESTIMONIALES
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: JUAN JOSE LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 12 de Agosto del año 2009 y la Experticia Química Nº 9700-057-211, de 20 de Agosto del año 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio Oral y Publico, el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para detemimar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de la experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.
De los Funcionarios Actuantes:
2.- Declaración en calidad Funcionarios actuantes: INSPECTOR JEFE JOSE GARCIA, AGENTE RODRIGO LINARES, AGENTE EDECIO BARRIO Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias d modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
De los Testigos Presénciales:
3.- Declaración de los ciudadanos en calidad de testigos: FIGUEREDO JOSE GREGORIO Y RODRIGUEZ CASTILLO EGLAIM FRANCISCO, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los ciudadanos que se encontraban presente en el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.
También solicito el representante del Ministerio Público autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual le corresponde la Experticia Química Nº 9700-057-211 Experticia Botánica Nº 9700-057-212, de fecha 20 de agosto de 2009, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Solicito que la acusación sea admitida, así como los medios de prueba ofrecidos, solicito el enjuiciamiento del imputado MARQUEZ EDGAR RAMON por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se le imponga una Medida Privativa Judicial a la libertad, así como la autorización para la incineración de la droga incautada la cual se corresponde con las Experticia Botánica Nº 9700-057-212 y Química Nº y 9700-057-211, respectivamente, de fecha 20 de Agosto de 2009, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.
Impuesto al ciudadano MARQUEZ EDGAR RAMON de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien manifestó: “Que oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores como mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de que sea oído y previa admisión de la acusación, solicito se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa en virtud de la pena que llegare a imponérsele por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado MARQUEZ EDGAR RAMON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-10-1969, titular de la cedula de identidad V-10.726.640, residenciado en el Barrio Santa Maria Sector I, casa sin numero, color blanca cercada con alambre de púa, Guanare Portuguesa de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite los medios de Pruebas ofertados por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal indique si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando el imputado MARQUEZ EDGAR RAMON, de forma libre, espontánea, y en pleno conocimiento de sus derechos que si desea admitir los hechos.
ADMISION DE HECHOS
A el ciudadano MARQUEZ EDGAR RAMON, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Inspector Jefe José García, Agente Rodrigo Linares, Agente Edecio Barrio y Jesús Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos José Gregorio Figueredo y Eglaim Francisco Rodríguez Castillo, testigos presenciales del presente procedimiento.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano MARQUEZ EDGAR RAMON, se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que seria un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
Se otorga le impone al ciudadano MARQUEZ EDGAR RAMON, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por el lapso de tres meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado MARQUEZ EDGAR RAMON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-10-1969, titular de la cedula de identidad V-10.726.640, residenciado en el Barrio Santa Maria Sector I, casa sin numero, color blanca cercada con alambre de púa, Guanare Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Botánica Nº 9700-057-211, de fecha 20-08-09 y Prueba de Orientación de fecha 20-08-09 practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.
|