REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
Nº 15-09
Causa Nº 1M-323-08
JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Dania Mayely Leal Morillo
ACUSADO: Isaac Antonio Utriz Lozada
DEFENSORA: Abg. Francine Montiel Look
REPRESENTACION
FISCAL Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Portuguesa.
VICTIMA: Misael Antonio Quiñónez Torrealba (occiso)
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
ASUNTO: Cambio del lugar donde permanece en arresto domiciliario

La Abogada Francine Montiel Look, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Isaac Antonio Utriz Lozada, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.065.489, quien permanece en arresto domiciliario en la siguiente dirección Barrio José Antonio Páez, sector 04, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Misael Antonio Quiñónez Torrealba (occiso), interpone ante este Juzgado en Función de Juicio N° 1 petitorio relativo al cambio del lugar donde permanece en arresto domiciliario, en virtud que en la vivienda donde se encuentra actualmente está en mal estado y no tiene las condiciones de higiene que requiere para su salud. Ante este pedimento, se decide en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por la Defensora la necesidad de que al ciudadano Isaac Antonio Utriz Lozada se le conceda un cambio de lugar de reclusión, por cuanto en la vivienda donde se encuentra actualmente está en mal estado y no tiene las condiciones de higiene que requiere para su salud, ante lo cual este Tribunal una vez revisado el estado de la causa, se observa que al folio 131 de la pieza Nº 03 cursa oficio Nº 272 de la Comandancia General de Policía de Guanarito, donde hace saber ha este Juzgado que el referido acusado, le da cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, y además le están dando fiel cumplimiento al apostamiento policial, solo con la observación que en tiempo de lluvia el lugar no puede ser transitado y que por demás, las condiciones en que se encuentra la vivienda no permite que los funcionarios de custodia tenga su comodidad en lo que respecta al baño, permanencia de éstos, entre otros, por lo que plantea la permanencia del sujeto en otro residencia, para lo cual anexan copia de la vivienda antes mencionada.

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Las razones jurídicas y las circunstancias de hechos establecidas por este Tribunal de Juicio, para fundar la medida de arresto domiciliario bajo custodia policial, estriban en la consideración de que el acusado había sido intervenido quirúrgicamente de una hernia discal, y le fue concedida por el lapso de treinta (30) días, contados a partir del 10/07/2009 hasta el 10 de julio del presente año.

Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de la Defensa, que permita el cambio de domicilio a una vivienda ubicada en el Barrio La Cafetal, carrera 12, vía los mangos, casa Nº 535-35, la misma debe ser acordada toda vez que tal pedimento constituye solo un cambio de lugar de residencia, y tomando en consideración de lo informado por la Comisaría de Guanarito, se considera procedente y en consecuencia acuerda como lugar de permanencia de arresto domicilio, de conformidad con el articulo 256 numeral 01, en la dirección ya citada, así mismo en virtud que dicho arresto domiciliario, fue concedido por el lapso de treinta (30) días, se acuerda librar traslado del acusado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a fin de que sea valorado y poder constatar el estado de salud del acusado. Así se decide

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio N° 1 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO declara con lugar, el pedimento de la Defensora Privada Abg. Francine Montiel Look, contentiva de la sustitución del sitio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario bajo custodia policial a la cual se encuentra sometido el acusado, estimando establecer en lo adelante como sitio de cumplimiento de la indicada medida de coerción personal, la casa de habitación ubicada en el Barrio La Cafetal, carrera 12, vía los mangos, casa Nº 535-35 a una cuadra de la Escuela Portuguesa, a mano derecho, Guanarito estado Portuguesa. SEGUNDO a los fines de hacer efectivo la modificación del sitio de cumplimiento de la medida de coerción personal ut-supra señalada, se dispone librar oficio a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, requiriendo se sirva girar las instrucciones para que efectivos policiales de ese cuerpo de seguridad policial, trasladen al acusado desde la casa de habitación ubicada en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, donde actualmente cumple la medida de arresto domiciliario, hasta el nuevo sitio determinado para su cumplimiento, ubicada en el Barrio La Cafetal, carrera 12, vía los mangos, casa Nº 535-35 a una cuadra de la Escuela Portuguesa, a mano derecho, Guanarito estado Portuguesa, así mismo líbrese boleta de traslado, para la oportunidad del juicio oral y publico. TERCERO: Se ordena librar traslado del acusado, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, para el día Miércoles 28 de octubre de 2009, a las 2:00 de la tarde, a los fines de su valoración. CUARTO Se ordena notificar a las partes objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

La Juez Temporal de Juicio N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria Villamizar,

N° 1M-323-08

DMLM/irb