REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 18-09

1M-351-09
Juez:
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.


Secretaria:

Acusador:

Abg. Davinnia Miranda

Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Fiscal Segunda Del Ministerio Publico


Defensora Privada:


Acusado:


Victima:
Abg. Francine Montiel Look

José Javier Duran Mejias

Antonio Rodríguez
Delito:
Robo Agravado.

Fallo. Sentencia Condenatoria. Admisión de los Hechos

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Duran Mejias José Javier, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/12/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.867 y residenciado en el Barrio La Amistad, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuelas de los niños Especiales, Mesa de Cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia se realizare en fecha 22 de octubre de 2009, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez, imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de depuración judicial de los escabinos o escabinas que conforman conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto, y por cuanto no comparecieron los escabinos sorteados de fecha 03/08/2009, el Tribunal estando presente la Defensa Privada Abg. Francine Montiel Look y el acusado Duan Mejias José Javier, procedió ha informarles que han transcurrido mas de dos (02) convocatorias para la constitución del tribunal, tal como lo establece el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya constituido el mismo, de lo cual se desprendió lo siguiente:

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y aperturado a Juicio la presente causa, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Duran Mejias José Javier, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez, en relación a unos hechos que se efectuaron en los siguientes términos: “El día miércoles 02 de Abril de 2008 aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 pm), oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, destacados en la Comisaría de Quebrada de la Virgen, se encontraban en la sede de la referida Sub Comisaría, cuando un ciudadano les participó que se estaba cometiendo un robo en la Fuente de Soda La Coromoto, ubicada en el Barrio García Celis, por lo cual los funcionarios se trasladaron en una unidad motorizada hasta el sitio mencionado. Al llegar allí observaron que la puerta principal se encontraba entreabierta, optando por rodear el local. En ese momento oyeron una detonación y comenzaron la persecución, distribuyéndose en varias direcciones, persiguiendo al hoy imputado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, quien llevaba un bolso de color negro, y a quien dieron alcance aproximadamente a 50 metros de distancia. Los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego facsímil color cromado, con cacha de color negro y en los bolsillos una cantidad de dinero, llevando en el bolso una bolsa de plástico de color azul contentiva de veintidós cajas de cigarrillos, ocho botellas de vidrio contentivas de licores varios, como también un arma blanca (cuchillo), objetos todos de los cuales presuntamente acababa de despojar al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ bajo amenaza de muerte, por lo que se practicó su aprehensión, siendo consignado junto con las evidencias a la orden del Ministerio Público..”

La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: la declaración de la víctima, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, quien ante la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa relató los hechos en los cuales resultó agraviado; la declaración del Agente de Policía CELIS GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS; el Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario ORLANDO COROMOTO GONZÁLEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS; el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de que en esa fecha se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de delito contra la propiedad, así como también consignaron las evidencias correspondientes; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 431 de 03 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en las instalaciones del local denominado FUENTE DE SODA RESTAURANT LA COROMOTO ubicado en la Avenida Juan Pablo Segundo, Barrio Negro Primero, Parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar, como también del desorden en que se encontraban tres habitaciones (ropas y otros efectos personales tirados) a diferencia del resto del inmueble; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 DE 03 de Abril de 2008 practicada a los objetos recuperados como también al bolso que portaba el Imputado en el momento de ser aprehendido, y al facsímil de arma que le fue incautado; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 111 DE 03 de Abril de 2008 a la mercancía que le fue incautada al hoy Imputado cuando escapaba del lugar del hecho y de la cual acababa de despojar a la víctima.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

1. Declaración del experto LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-054-110, de fecha 03/04/2008, por ser las mismas necesarias y pertinentes, por cuanto dicho experto dejaría constancia legal de los objetos recuperados y del arma de fuego incriminada.-

2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: (PEP) González Orlando y García Celis, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser necesaria y pertinente para así demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado de auto.-

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Rodríguez Antonio, por ser necesaria y pertinente para así demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.-

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/05/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 01.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano Duran Mejias José Javier, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, así como el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 ejsudem, manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me imputa, por el delito de Robo Agravado, y solo pido al Tribunal no ser ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ya que mi vida corre peligro, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, Abg. Francine Montiel Look, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que el acusado Duran Mejias José Javier se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como Robo Agravado y siendo que aun no se ha constituido el Tribunal Mixto menos aun se aperturado el debate probatorio, es por lo que solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar, es todo”.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano Duran Mejias José Javier, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos imputados por la representación Fiscal, constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Luis Torres quien practicó la Experticia Reconocimiento y Regulación Real, signada con el numero 9700-054-110, de fecha 03 de abril de 2008, en la cual se dejo constancia legal de los objetos recuperados y del arma de fuego incriminada; así mismo con la declaración de los funcionarios (PEP) González Orlando, Agte (PEP) Garcia Celis, funcionarios actuantes en el procedimiento y la declaración de la victima Rodríguez Antonio.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, se contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir diez (10) años, ahora bien, dado que el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y siendo que el limite inferior de la pena para el delito de Robo Agravado, es de diez (10) años, es por lo que se condena al ciudadano Duran Mejias José Javier, como autor a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Duran Mejias José Javier, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/12/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.867 y residenciado en el Barrio La Amistad, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuelas de los niños Especiales, Mesa de Cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez, imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de Dies (10) años, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 458 del Código Penal Vigente, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, dejando en consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de dos mil nueve, oportunidad esta que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de notificación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stria.